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CSJ - STL16872-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16872-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16872-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01997-00 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por CRESOLMANT S.A.S. contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001-31-05-014-202100264-00/01.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01997-00

SCLAJPT-11 V.00

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, celebró un contrato de trabajo con Anderson Henao Sánchez por duración de la obra o labor contratada, entre el 5 de septiembre de 2019 y el 12 de abril de 2020; como consecuencia de la pandemia del COVID-19 se vio obligada a suspender sus actividades comerciales, lo que la llevó a tomar medidas como el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores; que llegó a un acuerdo verbal con sus colaboradores para finalizar por mutuo acuerdo los

a suspender sus actividades comerciales, lo que la llevó a tomar medidas como el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores; que llegó a un acuerdo verbal con sus colaboradores para finalizar por mutuo acuerdo los contratos de trabajo, entre ellos, el del señor Henao Sánchez y que, como resultado de dicho consenso, consignó el valor de la liquidación final de acreencias laborales en su cuenta bancaria. Narró que, a pesar de ello, el señor Henao Sánchez promovió proceso ordinario laboral, el cual fue conocido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n°. 08001-31-05014-2021-00264-00. Adujo que, en desarrollo del litigio en comento, se practicaron pruebas testimoniales, cuyas declaraciones daban cuenta de los extremos temporales de la relación laboral, el salario devengado por el allí demandante, el pago de la liquidación final de acreencias laborales y la forma cómo feneció el vínculo laboral «y por lo tanto no existió despido unilateral injustificado». Indicó que el despacho judicial accionado por providencia de 21 de noviembre de 2022 «profirió sentencia condenatoria, ordenando el pago de la sanción moratoria por supuesta falta de pago de prestaciones sociales y por despido injusto». Agregó que el a quo «no realizó una interpretación sistémica, cual fue la causa objetiva razonable para la terminación del contrato, sin mirar 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01997-00

SCLAJPT-11 V.00

fue la causa objetiva razonable para la terminación del contrato, sin mirar 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01997-00 SCLAJPT-11 V.00 otros aspectos relevantes sobre la realidad jurídica procesal de los hechos…» Manifestó que el juzgador singular incurrió en « defecto fáctico y sustantivo», pues, a su juicio, hizo una indebida valoración probatoria, una interpretación normativa errónea y la desatención del precedente jurisprudencial sobre la materia, al desconocer lo manifestado por los testigos en sus deposiciones. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de noviembre de 2022 y «las actuaciones posteriores proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado 08001310501420210026400 », para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se valoren las pruebas apreciadas indebidamente y en correcta aplicación de las disposiciones normativas vigentes sobre la materia. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 12 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En contestación, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones desplegadas ante dicha

de la queja constitucional. En contestación, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones desplegadas ante dicha agencia, adujo que actuó dentro del marco de sus competencias en función de cada una de las etapas procesales, solicitó se declare la improcedencia del mecanismo de resguardo por el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad al no haberse formulado recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y argumentó la no vulneración 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01997-00 SCLAJPT-11 V.00 de las prerrogativas superiores incoadas por el promotor. También remitió el enlace de acceso al expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente

evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01997-00 SCLAJPT-11 V.00 que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Lo pretendido por la convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito el 21 de Noviembre de 2022, así como las actuaciones posteriores dictadas dentro del proceso censurado, dentro de las cuales se entiende incluida la decisión

sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito el 21 de Noviembre de 2022, así como las actuaciones posteriores dictadas dentro del proceso censurado, dentro de las cuales se entiende incluida la decisión proferida por el fallador plural en fecha 16 de julio de 2025, por la cual se confirmó el veredicto de primera instancia, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se valore de manera integral y razonable el material probatorio obrante en el plenario, sin embargo, es menester precisar que el estudio de la presente acción, se efectuará sobre la última providencia referida, por ser ésta la que zanjó el asunto dentro del proceso censurado. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra del fallo censurado no procedía el recurso extraordinario de casación en virtud del monto de las pretensiones que se negaron; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la sentencia cuestionada se notificó por edicto el de 24 de julio de 2025 y la tutela fue presentada el 11 de septiembre hogaño.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que

presentada el 11 de septiembre hogaño.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01997-00 SCLAJPT-11 V.00 el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar la demanda ordinaria y la decisión del a quo, estableció que el problema jurídico principal consistía en determinar: i) el salario devengado por el allí demandante; ii) el valor de la liquidación final de acreencias laborales y iii) la forma cómo finalizó la relación de trabajo para establecer la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa. Para resolver tales cuestiones, realizó un análisis de las pruebas documentales y del interrogatorio de parte absuelto por la aquí promotora, concluyendo que no había dudas sobre los extremos temporales de la relación laboral y sobre el salario devengado por el señor Henao Sánchez, sin embargo, al corroborarse que durante la vigencia del vínculo laboral se reconocieron «unas bonificaciones», no se adosó al plenario prueba alguna que descartara su naturaleza salarial y por consiguiente debían ser tenidas en cuenta para el cálculo de las acreencias laborales, por lo que estableció que la liquidación final fue proyectada de manera errónea por la aquí

que descartara su naturaleza salarial y por consiguiente debían ser tenidas en cuenta para el cálculo de las acreencias laborales, por lo que estableció que la liquidación final fue proyectada de manera errónea por la aquí promotora, fundamentando su decisión en providencias de esta corporación cono la CSJ SL5159-2018, SL5146-2020, SL12220-2017, SL1993-2019 y SL2198-2023, y por consiguiente identificó un saldo a favor del allí demandante, al establecer el valor final a pagar por concepto de acreencias laborales, luego de haber realizado la deducción del valor pagado sobre el arrojado en dicha sede. En lo que respecta a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el colegiado no encontró razón alguna para 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01997-00 SCLAJPT-11 V.00 exonerar a la aquí promotora de dicha sanción al haber liquidado las prestaciones sociales sobre un ingreso diferente e inferior al devengado por el señor Henao Sánchez, máxime, si se tiene en cuenta que este presentó reclamaciones las cuales fueron negadas por la aquí propulsora, descartando la existencia de razones atendibles para así proceder. Por último y en lo que respecta a la forma de extinción del vínculo laboral, la sala accionada no evidenció documental alguna que acreditara la forma de finalización de la relación de trabajo, fundamentándose no solo en sobre quién recae la carga probatoria para demostrarla, sino, además, en la ausencia de medio de convicción que le permitiera concluir que el contrato laboral terminó por vía consensuada y, por consiguiente, confirmó

en sobre quién recae la carga probatoria para demostrarla, sino, además, en la ausencia de medio de convicción que le permitiera concluir que el contrato laboral terminó por vía consensuada y, por consiguiente, confirmó la condena al pago de la indemnización por despido. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó en su integridad la decisión del a quo. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01997-00 SCLAJPT-11 V.00 en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la

en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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