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CSJ - STL16873-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16873-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16873-2024 Radicación n.° 109997 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la entidadRadicación n.° 109997

SCLAJPT-12 V.00

Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA inició un proceso verbal por derechos de autor contra la accionante, por la comunicación pública de obras audiovisuales en sus instalaciones proceso que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.º. 110013103016201804770. Manifestó que la demandante aportó un dictamen pericial como prueba para verificar la presunta infracción de los derechos de autor; sin

Circuito de Bogotá con radicado n.º. 110013103016201804770. Manifestó que la demandante aportó un dictamen pericial como prueba para verificar la presunta infracción de los derechos de autor; sin embargo, «esta fue desestimada por el a quo por cuanto no cumplía con los requisitos de eficacia probatoria establecidos en el Código General del Proceso, decisión que no fue controvertida por la parte». Expuso que posteriormente profirió sentencia de primera instancia el 19 de junio de 2024 en la que declaró que el aquí accionante vulneró los derechos de autor y productores audiovisuales de la entidad Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA. Expuso que inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, por ello el Tribunal accionado mediante providencia de 18 de septiembre de 2024 ordenó decretar de oficio la prueba pericial desestimada en primera instancia. Censuró que se violó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por cuanto la decisión del Tribunal cuestionado «revive» una prueba al decretarla de oficio que fue desestimada en primera instancia por no cumplir con los requisitos de eficacia probatoria previstas en el Código General del Proceso y rompe el equilibrio procesal al favorecer indebidamente a una de las partes del proceso. 2Radicación n.° 109997

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que

favorecer indebidamente a una de las partes del proceso. 2Radicación n.° 109997

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocar el auto de 18 de septiembre de 2024 y por ende abstenerse de insistir en la práctica de una prueba descartada en primera instancia, respetando los límites legales de la prueba de oficio. Como medida provisional solicitó la suspensión inmediata de realizar un nuevo peritaje en el hospital Universitario San Ignacio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 2 de octubre de 2024 y, mediante proveído de 4 siguiente, la Sala de Casación Civil ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad negó la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditó los requisitos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso las actuaciones realizadas para resolver la alzada y preciso que es el aquí accionante, el que ha incidido en el inadecuado recaudo de la práctica de la prueba pericial decretada de oficio; por lo tanto, solicitó se declare improcedente la presente acción por cuanto lo que busca es una instancia adicional paralela a los mecanismos ordinarios para la resolución de conflictos. Agregó el link de acceso al expediente del proceso.

oficio; por lo tanto, solicitó se declare improcedente la presente acción por cuanto lo que busca es una instancia adicional paralela a los mecanismos ordinarios para la resolución de conflictos. Agregó el link de acceso al expediente del proceso. La entidad Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA, expuso que no es cierto que la prueba pericial cuestionada haya sido descartada por el a quo, por el contrario, con base a esa prueba la demandada fue condenada en primera 3Radicación n.° 109997 SCLAJPT-12 V.00 instancia, lo que sucedió es que inicialmente, la aquí accionante no permitió su práctica en debida forma. Agregó que lo que busca con la presente acción es inducir a error al juez constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la tutela instaurada por cuanto este no es el escenario para analizar la procedencia de la prueba y la decisión del Tribunal accionado de practicar de oficio la misma no es infundada ni arbitraria y se acompasa con lo previsto en el artículo 169 y 170 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 109997 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales incoados por la accionante al decretar la práctica de prueba de oficio el 18 de septiembre de 2024, la cual fue desestimada en la primera instancia.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura -18 de septiembre de 2024y la presentación de la queja -2 de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado mediante proveído de 18 de septiembre de 2024 estableció que:

1. Obre en autos la información remitida por la actora, la cual se pone en conocimiento de la parte demandada por el plazo de tres (3) días, contados

5Radicación n.° 109997 SCLAJPT-12 V.00 desde el día siguiente de la notificación de este proveído a las partes.

2. Por otro lado, en atención a lo manifestado por el mandatario de EGEDA Colombia, relativo a que no fue realizada ninguna inspección judicial de manera extraprocesal y que por un lapsus así se indicó en el líbelo, esta magistratura, revisado exhaustivamente el expediente, estima que se torna imperioso insistir en la práctica del dictamen pericial que no pudo realizarse satisfactoriamente durante la primera instancia.

extraprocesal y que por un lapsus así se indicó en el líbelo, esta magistratura, revisado exhaustivamente el expediente, estima que se torna imperioso insistir en la práctica del dictamen pericial que no pudo realizarse satisfactoriamente durante la primera instancia. Rememoró que el a quo denegó la inspección judicial al considerar que los hechos podían verificarse a través del aludido medio probatorio, acompañado del respectivo soporte documental fotográfico y de video. En auto de 23 de febrero de 2021, el a quo revisó el material probatorio que consta dentro del expediente, y precisó: “INSPECCIÓN JUDICIAL Solicito se ordene la práctica de la diligencia de inspección judicial, señalando el día y la hora para tal efecto, al establecimiento HOSPITAL SAN IGNACIO de propiedad del demandado que se relacionan a continuación: CARRERA 7 N° 40-62 de Bogotá Con esta inspección judicial se pretende probar que en los establecimientos de propiedad del demandado se comunican públicamente las obras audiovisuales del repertorio administrado por EGEDA COLOMBIA mediante televisores ubicados en las habitaciones y zonas comunes de dichos establecimientos. En particular se busca evidenciar que en dichos televisores se pueden sintonizar los canales cuya programación regular incluye las obras audiovisuales representadas por EGEDA COLOMBIA. Con ese objeto se solicita que en la inspección judicial se verifique: PRIMERO. Reconocimiento de las instalaciones del establecimiento, dejando constancias en el acta de su ubicación, nombre comercial (identificación) y actividad económica. SEGUNDO. Se deje en el acta si dentro de la dotación de mobiliario del

PRIMERO. Reconocimiento de las instalaciones del establecimiento, dejando constancias en el acta de su ubicación, nombre comercial (identificación) y actividad económica. SEGUNDO. Se deje en el acta si dentro de la dotación de mobiliario del establecimiento (inclusive las habitaciones y áreas comunes con acceso del público), existen televisores aptos para captar la señal de canales de televisión. TERCERO. Se deje constancia en el acta de cuantas sillas existen en las zonas comunes del hospital que cuentan con televisor, tales como lobby, restaurante, bar, gimnasio, etc. CUARTO. Se deje constancia en el acta de cuántas habitaciones tiene el hospital y cuántas de ellas tienen televisor para el servicio de los huéspedes. 6Radicación n.° 109997

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QUINTO. Se deje constancia en el acta si en los televisores encontrados dentro del establecimiento, es posible captar la señal de los canales CARACOL

TELEVISIÓN, RCN TELEVISION, TELEANTIQUOQUIA, CITY TV,

CANAL CAPITAL, TELECARIBE, CANAL UNO, TV COLOMBIA, RCN

TELENOVELAS, NOVELAS CARACOL, CANAL DE LAS ESTRELLAS,

TVE, ANTENA 3, RAI, TELECAFE., TL NOVELAS TELEMUNDO,

AZTECA 13, PASIONES, TV5, DW Y EUROCHANNEL (…)”.

Manifestó que en audiencia de 20 de abril de 2021, la juez de primer grado precisó: “(…) [e]ntonces, se le solicitaría a la parte demandada su colaboración para efectos de que la parte demandante pueda presentar su

Manifestó que en audiencia de 20 de abril de 2021, la juez de primer grado precisó: “(…) [e]ntonces, se le solicitaría a la parte demandada su colaboración para efectos de que la parte demandante pueda presentar su dictamen pericial, ya sea pues en forma física o virtual (…)” y fue así que el representante de la accionada adujo que : (…) [Y]o verificaré con la, digamos los responsables del área técnica del Hospital, de qué manera se puede practicar el dictamen que, de hecho, es justo la forma cómo está decretado. En el propio auto se hace mención a (sic)la necesidad de allegar el soporte documental fotográfico correspondiente. De manera que, como está decretada la prueba, coincide con la forma como lo estamos conversando, entonces, haré las verificaciones necesarias con el equipo de tecnología del Hospital para que se pueda adelantar la gestión con el perito”. Expuso que en el informe rendido por la parte contó con la colaboración del Ingeniero Luis Humberto Corso, jefe de apoyo logístico del hospital y Andrés Guillermo Castro, quien se conectó por la plataforma teams, «laborío» que se llevó a cabo sobre algunas habitaciones, teniendo en cuenta la alta ocupación y agregó que: Por tal virtud, advirtió que no se pudieron verificar los pisos 5º y 9º, únicamente se inspeccionó la sala de espera del nivel 6º y las habitaciones 322, 323, 812 y 813 (de las plantas 3ª y 8ª). Y es que no debe pasar desapercibido que el experto solicitó, para complementar su dictamen, que le indicarán cuántas habitaciones tenía el hospital, la distribución de camas por habitaciones en las unidades de

813 (de las plantas 3ª y 8ª). Y es que no debe pasar desapercibido que el experto solicitó, para complementar su dictamen, que le indicarán cuántas habitaciones tenía el hospital, la distribución de camas por habitaciones en las unidades de hospitalización, cuántas eran dobles y sencillas, la cantidad de camas por unidad de enfermería convencional, los televisores existentes por habitación, las salas de espera del Hospital, las sillas ubicadas en ellas, si había cafetería o restaurante, así como las sillas allí dispuestas. Sin embargo, el a quem advirtió que en proveído de 25 de agosto de 7Radicación n.° 109997 SCLAJPT-12 V.00 2023 proferido por el a quo, nada se dijo sobre esa solicitud, como tampoco en la vista pública de 18 de octubre posterior, en la que se surtió la contradicción de la prueba vertida, a pesar de haber manifestado lo siguiente: “La diligencia se surtió en el 2021, 13 de mayo del 21, con antelación, 11 de mayo del 2021, no se generó una cita presencial, teniendo en cuenta que el Hospital no lo permitió, las personas no lo permitieron. Teniendo en cuenta que teníamos una alta ocupación, ustedes tenían una alta ocupación de pacientes COVID, por lo anterior no se permitió el ingreso directamente al Hospital. Todo se hizo a través de una (…) Señoría, en la oportunidad que se hizo, de cierto modo la visita, fue a través de una plataforma virtual. Se hizo la citación con la colaboración del apoderado del Hospital San Ignacio, creo que es el Doctor Andrés Castro, quien permitió hacer una transmisión con la persona

cierto modo la visita, fue a través de una plataforma virtual. Se hizo la citación con la colaboración del apoderado del Hospital San Ignacio, creo que es el Doctor Andrés Castro, quien permitió hacer una transmisión con la persona encargada del área de sistemas o mantenimiento o administrativa del Hospital. Esta persona se encargó de hacer el recorrido a través del Hospital de algunos pisos del Hospital, teniendo en cuenta que, por la alta complejidad que teníamos en el año 2021 con pacientes COVID, no fue permitido el ingreso del suscrito e inclusive el apoderado del Hospital y las personas que atendieron, digamos, la visita virtual, argumentaron que lo mejor era no asistir al Hospital precisamente porque había un alto número de pacientes COVID. Todo se hizo a través de una plataforma, se hizo una transmisión en vivo y, al finalizar la revisión en esa plataforma digital, se solicitó al apoderado Andrés Castro que se remitiera al suscrito la totalidad de habitaciones que tenía el Hospital para efectos de determinar dentro de una plantilla exactamente cuál era el número de esas habitaciones y si las mismas contenían transmisión a través de un dispositivo (…) Por ustedes no permitieron el ingreso al Hospital para contabilizar las habitaciones”- Por lo anterior, requirió el Tribunal Cuestionado al auxiliar Alberth Yoany López Grueso a fin de que corroborara de manera presencial en el establecimiento Hospital Universitario San Ignacio el número de recintos; entre ellos, habitaciones, salas de espera, lobbies o espacios comunalesrestaurantes, cafeterías, gimnasios, salones sociales, etc.- en los que se encuentre instalado algún aparato de televisión; exprese de manera clara y concreta cuál señal es emitida a través de estos; los canales incorporados,

restaurantes, cafeterías, gimnasios, salones sociales, etc.- en los que se encuentre instalado algún aparato de televisión; exprese de manera clara y concreta cuál señal es emitida a través de estos; los canales incorporados, la especificación sobre la existencia de alguna restricción o modificación en su programación, bien para su retransmisión o comunicación, y ordenó también: 8Radicación n.° 109997

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En ese orden, el perito también deberá precisar el número de camas y sillas dispuestos en cada uno de los lugares en que fueron implementados los artefactos televisivos, así como honrar las exigencias establecidas en el canon 226 del C.G.P. Para su elaboración, se le concederá el lapso de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta determinación. De la misma manera, es del caso conminar a las partes a fin de que presten su colaboración en la realización del dictamen pericial ordenado, de acuerdo con lo establecido en los preceptos 229 y 233 del C.G.P., so capa de imponer las sanciones a que hubiere lugar, conforme lo prevé el último de dichos cánones, esto es, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión e imponer multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. La anterior determinación se sustenta en lo previsto en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, a fin de ilustrar con suficiencia el tema objeto de alzada, garantizando, como es de ley, la oportunidad de contradicción de las partes, como expresamente lo consagra la previsión 231 del C.G.P.,

de alzada, garantizando, como es de ley, la oportunidad de contradicción de las partes, como expresamente lo consagra la previsión 231 del C.G.P., concordante con el inciso 2º del artículo 170 del Estatuto Adjetivo, el numeral 4º del precepto 42 ibidem y el canon 29 de la Constitución Política, en salvaguarda del debido proceso que debe observarse en esta clase de actuaciones. No sobra recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 20610-2017, a la cual se hizo alusión en la providencia anterior. en torno al deber de decretar pruebas de oficio, el cual ha sido reiterado en pronunciamientos recientes. Ahora bien, en el mismo proveído el Tribunal cuestionado mencionó: Cumplido lo anterior y una vez remitida la documentación, por Secretaría manténgase a disposición de las partes el informe pericial rendido hasta la fecha de realización de la audiencia en que se surtirá la contradicción de este, interrogando al auxiliar de la justicia que rindió dicho experticio, para cuya programación de fecha, aquélla ingresará el expediente al despacho, una vez recibida la complementación ordenada. De la misma manera, se previene que en esa oportunidad se escucharán las alegaciones finales y, si fuere posible, se dictará sentencia de manera oral, o se anunciará el sentido del fallo para plasmarlo de manera escrita dentro del término de ley, conforme a lo establecido en los cánones 12 de la Ley 2213 de

alegaciones finales y, si fuere posible, se dictará sentencia de manera oral, o se anunciará el sentido del fallo para plasmarlo de manera escrita dentro del término de ley, conforme a lo establecido en los cánones 12 de la Ley 2213 de 2022, 327 y 373 – numeral 5º - del Código General del Proceso. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 9Radicación n.° 109997 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 109997

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 109997

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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