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CSJ - STL16874-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16874-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16874-2024 Radicación n.° 77320 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FABIAN DOMENICO BARTOLOMÉ GONZÁLEZ PELÁEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «a conocer informaciones que se hayan recogido en archivos de entidades públicas del derecho a la igualdad» presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la empresa Toronto de Colombia Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relaciónRadicación n.° 77320 SCLAJPT-11 V.00 laboral entre las partes del 1.º de febrero de 2019 al 30 de abril del mismo año; y como consecuencia de ello, el pago de indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales e indemnización por el no pago correcto de las mismas. El asunto de radicado n.° 05001310500320210029800 le

año; y como consecuencia de ello, el pago de indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales e indemnización por el no pago correcto de las mismas. El asunto de radicado n.° 05001310500320210029800 le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de l Circuito de Medellín , autoridad judicial que con sentencia de 10 de septiembre de 2024 declaró que entre las partes existió una relación laboral, la cual se terminó con justa causa, por lo tanto absolvió a la demandada de reconocer y pagar la indemnización por despido injusto; de igual modo, determinó que no se pagó correctamente las prestaciones sociales, pero no sancionó la indemnización por no existir mala fe. Inconforme con la anterior decisión, el promotor la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Expuso que la información que aparece en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial no está completa, los documentos no están cargados, ni se encuentran de manera cronológica; por lo tanto, le solicitó vía telefónica al tribunal cuestionado, información de su apelación y la fecha definitiva en que lo resolvería, y le informaron que la demanda se registró el 26 de septiembre en ese despacho. Manifestó que nuevamente pidió información sobre la resolución o avance de su apelación al tribunal cuestionado, vía telefónica el 28 de septiembre de 2024 y le dijeron que por ese canal de comunicación no se podía dar esa información. Cuestionó que «frente a los interminables cinco años de

septiembre de 2024 y le dijeron que por ese canal de comunicación no se podía dar esa información. Cuestionó que «frente a los interminables cinco años de inoperantes, enmascarados, vanales [sic], nulos, desgastes y simulaciones en que llevan cursadas las dilaciones, entorpecimientos y postergaciones 2Radicación n.° 77320 SCLAJPT-11 V.00 contra mi demanda laboral, en cómo han traficado de manera frontal, sin pudor ni rubor alguno con mis derechos al interior del proceso laboral, se me resuelva ya de manera definitiva y sin más extensiones de tiempo mi demanda laboral […]». Agregó que no tiene una fecha tentativa en la que se le resuelva el recurso de apelación y/o el turno que le corresponde, situación que agrava su situación por cuanto tiene padecimientos de salud. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene al juzgado accionado para que incluya todos los archivos del proceso y en orden cronológico en la página web de la Rama Judicial y al Tribunal cuestionado que resuelva el recurso de apelación. La acción de tutela se radicó el 12 de noviembre de 2024 y mediante auto de 13 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, envió el enlace de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

defensa. La Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, envió el enlace de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

3Radicación n.° 77320 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó los derechos fundamentales del promotor, al incurrir en mora para resolver el recurso de apelación dentro del proceso cuestionado. Del mismo modo si el Juzgado accionado ha incurrido en alguna irregularidad en la radicación y anexos del expediente digital, como en su registro en el sistema de consultas de la Rama Judicial.

del proceso cuestionado. Del mismo modo si el Juzgado accionado ha incurrido en alguna irregularidad en la radicación y anexos del expediente digital, como en su registro en el sistema de consultas de la Rama Judicial. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión 4Radicación n.° 77320 SCLAJPT-11 V.00 que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y de la revisión del proceso allegado a esta instancia, se observa que, el expediente ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de septiembre de 2024 y se admitió el 15 de noviembre siguiente y se corrió traslado. Y no se evidencia ningún impulso procesal elevado por la parte actora. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no haya resuelto el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no es constitutivo de mora judicial injustificada. 5Radicación n.° 77320

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Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.

expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En ese sentido, si bien es cierto en el escrito inaugural se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que no existen elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva. Finalmente, respecto a la solicitud de registro de actuaciones en el expediente digital y en el sistema de consulta de procesos de la Rama judicial por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, se advierte que esta solicitud debe ser elevada en el proceso ordinario, ya que este medio no es el mecanismo para su solución, por su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 77320

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 77320

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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