CSJ - STL16874-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16874-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL16874-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00 Acta extraordinaria n.º 067
Bogotá, D. C. , primero (1. °) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15001310500320230024000/01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que Víctor Julio Daza trabajó en la entidad; sin embargo, manifiesta que el 29 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00 SCLAJPT-02 V.00 2 agosto de 2019 le solicitó al trabajador iniciar el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003.
Refiere que el 2 de septiembre de 2019 la organización Sindical de segundo grado Federación de Trabajadores Democráticos de Boyacá-Fetraboy le comunicó que designó a Víctor Julio Daza «como secretario de fiscalización».
Refiere que el 2 de septiembre de 2019 la organización Sindical de segundo grado Federación de Trabajadores Democráticos de Boyacá-Fetraboy le comunicó que designó a Víctor Julio Daza «como secretario de fiscalización».
Informa que el 11 de febrero de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones comunicó que reconoció la pensión de vejez al trabajador por medio de Resolución SUB-346675 de 18 de diciembre de 2019.
Detalla que promovió demanda especial de fuero sindical contra Víctor Julio Daza, para que levantara el fuero sindical del demandado y, en consecuencia, se autorizara el despido del demandado con ocasión a «la Causal pensión de vejez». Dicho asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001-31-05-003-202000095-00, quien en sentencia de 7 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones.
Expone que en virtud al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandado, en providencia de 24 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión del a quo, al considerar que se probó la causal invocada por la demandante, «prevista como justa para levantar el fuero sindical » y finalizar la relación laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00
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Indica que el 27 de marzo de 2023 termin ó la relación laboral con el trabajador y, en consecuencia, liquidó el
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Indica que el 27 de marzo de 2023 termin ó la relación laboral con el trabajador y, en consecuencia, liquidó el contrato de trabajo e incluyó la «INDEMNIZACIÓN o beneficio pactado en el PARÁGRAFO 1 DEL ART 33 de la C.C.T con el extremo temporal desde la fecha de vinculación hasta la fecha en que “COLPENSIONES“ le reconoció la pensión de Vejez; es decir, desde el 01 de julio de 1992 hasta el 18 de diciembre de 2019, fecha de expedición del acto administrativo pensión
de vejez RESOLUCIÓN PENSIÓN SUB-346675».
Señala que, con ocasión a lo anterior, Víctor Julio Daza promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara que: (i) existió un contrato de trabajo entre las partes desde 1.° de julio de 1992 hasta el 27 de marzo de 2023 sin solución de continuidad; (ii) dicho contrato terminó por justa causa , en virtud al reconocimiento de la pensión conforme al artículo 18 y en concordancia con el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013 -2016; (iii) le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 18 de dicha convención ; (iv) los factores salariales denominados prima de servicio contemplados en el artículo 28 ibidem tiene la connotación de factor salarial , y (v) tiene derecho a la indemnización establecida en el artículo 28 ibidem que equivale a 4.060 días de salarios.
Refiere que, en consecuencia, solicitó que se condenara a reconocerle y pagarle la indemnización convencional
establecida en el artículo 28 ibidem que equivale a 4.060 días de salarios.
Refiere que, en consecuencia, solicitó que se condenara a reconocerle y pagarle la indemnización convencional pactada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013 -2016 en cuantía « equivalente al 40% de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00 SCLAJPT-02 V.00 4 misma mediante la inclusión de todos los factores salariales devengados por mi mandante y equivalente a 4060 días de salario», así como el pago de la indemnización con la inclusión de la totalidad de salarios devengado s, lo que se pruebe en el proceso ultra y extra petita y las cosas del proceso.
Indica que el asunto se asignó a l Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001310500320230024000, quien en sentencia de 21 de agosto de 2024 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que VICTOR [sic] JULIO DAZA laboro [sic] mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, con vigencia del 1° de julio de 1982 al 27 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Condenar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ –COMFABOY a reliquidar la indemnización por terminación del contrato de trabajo que se reconoció al señor VICTOR [sic] JULIO DAZA y que se encuentra prevista en el
DE BOYACÁ –COMFABOY a reliquidar la indemnización por terminación del contrato de trabajo que se reconoció al señor VICTOR [sic] JULIO DAZA y que se encuentra prevista en el artículo 33 parágrafo 1° de la convención colectiva 2013 -2016 vigente, durante la vigencia de la relación laboral que lo fue del 1° de julio de 1982 al 27 de marzo de 2023. teniendo en cuenta el salario devengado para el año 2023, conforme se indicó en la parte considerativa.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar NO probadas las excepciones de mérito propuestas por COMFABOY.
Detalla que, inconforme con la decisión anterior promovió recurso de apelación, con fundamento en que el a quo dio un alcance equivocado al parágrafo 1.° del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 al considerar que el reconocimiento al benefici o se extiendeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00 SCLAJPT-02 V.00 5 hasta la terminación del contrato de trabajo, y no hasta el momento en que el trabajador adquiere el estatus de pensionado.
En providencia de 22 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió, entre otras, corregir los numerales 1 .° y 2 .° de la decisión de l a quo, respecto a que el inicio de la relación laboral fue en 1992, y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas
que el inicio de la relación laboral fue en 1992, y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no realizaron una adecuada interpretación del paragrafo1° del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores 20132016 de la empresa, toda vez que no tuvieron en cuenta que «la indemnización pactada en el art 18 convencional contiene términos o elementos puramente cuantitativos », e interpretaron que «la “indemnización” se causa cuando se dan los presupuestos para adquirir la pensión de jubilación, pero su pago se hace a la finalización del contrato », sin tener en cuenta «la condición de aforado del demandante con otra organización sindical de segundo grado distinta a la suscritora de la C.C.T 2013-2016».
Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las providencias 21 de agosto de 2024 y 22 de julio de 2025 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad prefirieron, respectivamente, y,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00 SCLAJPT-02 V.00 6 en su lugar, dicten una decisión en la que la única interpretación posible para adquirir dicho beneficio convencional es que «se causa y se liquida hasta cuando el trabajador, sin distinción de ninguna clase o por su condición de aforado, cumpla con el 100% de los requisitos para la
interpretación posible para adquirir dicho beneficio convencional es que «se causa y se liquida hasta cuando el trabajador, sin distinción de ninguna clase o por su condición de aforado, cumpla con el 100% de los requisitos para la pensión de vejez, independientemente de la fecha de terminación de la relación laboral, sea esta por voluntad del empleador o por autorización del juez laboral».
La acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el 15 del mismo mes y año y en auto de 19 de agosto de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso especial censurado. para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Durante dicho lapso, una de las magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja allegó el link de acceso al expediente, y refirió que «la decisión adoptada por esta colegiatura se hizo conforme a las pruebas arrimadas al proceso y con estricto apego a la normativa que regula el proceso ordinario laboral y el asunto puesto a consideración en esta instancia».
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja allegó el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, e indicó que conforme a lo establecido en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00 SCLAJPT-02 V.00 7 convención colectiva de trabajo consideró que se adquiere y se tiene derecho a la indemnización de dicha convención al
SCLAJPT-02 V.00 7 convención colectiva de trabajo consideró que se adquiere y se tiene derecho a la indemnización de dicha convención al terminar el contrato de trabajo de aquellos que hayan cumplido con el 100% de lo s requisitos para obtener la pensión de vejez , «es decir, que dicha indemnización no se adquiere cuando se cumpla el 100% para los requisitos para la pensión de vejez, sino cuando se termine el contrato de trabajo a aquellos trabajadores que hayan cumplido el 100% de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez», motivo por el cual la decisión que profirió se ajusta a lo dispuesto « tanto en las normas sustantivas como procesales y obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por los Superiores Funcionales».
Nury Nayibe Patarroyo Alfonso, quien obra como apoderada de Víctor Julio Daza en trámite ordinario laboral, informó que el 12 de julio de 2025 falleció su poderdante y, por esa vía, refiere que interviene en el presente asunto en representación Aurora Benítez de Daza, Liliana Marcela, Wilson Armando, Leidy Constanza Daza Benítez , quienesaduceson los «sucesores procesales del demandante VICTOR JULIO DAZA»; sin embargo, las documentales aportadas y el expediente allegado, dan cuenta que el 22 de agosto de 2025 se aportó al proceso la solicitud de sucesión procesal, respecto a la cual no se ha realizado pronunciamiento. Por tanto, no se tendrá en cuenta el escrito presentado, por falta de demostración del derecho de postulación.
se aportó al proceso la solicitud de sucesión procesal, respecto a la cual no se ha realizado pronunciamiento. Por tanto, no se tendrá en cuenta el escrito presentado, por falta de demostración del derecho de postulación.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00
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II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00 SCLAJPT-02 V.00 9 interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la
irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00
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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante solicita se deje sin efecto las providencias 21 de agosto de 2024 y 22 de julio de 2025 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente.
Así, esta Corte analizará la providencia que el ad quem emitió, por ser la que zanjo el asunto, para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que la actora alega.
Así, esta Corte analizará la providencia que el ad quem emitió, por ser la que zanjo el asunto, para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que la actora alega.
Pues bien, el colegiado de instancia estableció que se debía determinar si era procedente la reliquidación de la indemnización contenida en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013 -2016, suscrita entre la Caja de Compensación Familia r de Boyacá – Comfaboy y «SINALTRACOMFA».
Enunciado lo anterior , el juez plural recordó que respecto a los derechos establecidos en las cláusulas convencionales, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1240-2019, refirió que el juez debe someterse a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00 SCLAJPT-02 V.00 11 reglas y principios de interpretación normativa, y no con lo relativo a la valoración de las pruebas confo rme al artículo 61 de la norma en cita, motivo por el cual se autoriza
su análisis no solo como prueba, sino también, preponderantemente, como fuente de derecho y con el fin de decantar la interpretación de la cláusula convencional objeto de contienda», con base a los criterios de interpretación normativa , «garantizado en el artículo 55 de la CN y ser, por ello, un contrato particular constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 87 de 1948, 98 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT
particular constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 87 de 1948, 98 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT
Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado indicó que el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores 2013-2016, establece:
Artículo 33.: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - “COMFABOY” tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Parágrafo 1º: INDEMNIZACION [sic] POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá - “COMFABOY” pagará una indemnización equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100% d e los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez […].
A su vez, la autoridad judicial accionada señaló que la entidad con el artículo 18 ibidem, buscaba se garantizara, la estabilidad de sus trabajadores «y en consecuencia no podrá dar por terminado el contrato de Trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada », en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa probadas, en cabeza del empleador, o por parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00 SCLAJPT-02 V.00 12 del trabajador por justa causa el primero deberá al segundo por concepto de indemnización, y dispone:
SCLAJPT-02 V.00 12 del trabajador por justa causa el primero deberá al segundo por concepto de indemnización, y dispone:
[…]
d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
En ese sentido , el juez plural indicó que dicho texto convencional no requiere interpretación adicional, pues la comisión negociadora respecto a la indemnización por terminación de contrato , «incluyeron de forma transparente su intención», esto es que en el parágrafo 1 .° del artículo 33 de la convención establecieron una indemnización que se causa una vez el trabajador tenga los presupuesto para adquirir la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condicionado a que el pago de dicho beneficio se realiza una vez finalice el contrato , lo cual «guarda concordancia con el artículo 18 convencional al cual remite, y que trata de la estabilidad laboral y las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo».
En ese orden, expuso que la intención de la comisión negociadora era incluir « la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo », luego, no puede el recurrente pretender que se desconozca que dicho beneficio se causa al cumplir con los requisitos de la pensión de vejez y que su liquidación «está atada a la terminación del vínculoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00
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se causa al cumplir con los requisitos de la pensión de vejez y que su liquidación «está atada a la terminación del vínculoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00 SCLAJPT-02 V.00 13 laboral que sucedió el 27 de marzo de 2023 como le fue comunicado al actor».
Ahora, el ad quem detalló que mediante Resolución SUB346675 de 18 de diciembre de 2019 Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante, lo cual caus ó la terminación del contrato de trabajo; sin embargo, dicha relación laboral se prolongó hasta el 27 de marzo de 2023, fecha en que realmente terminó el contrato, con fundamento a la causal 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y «luego de haber obtenido el permiso para despedir por estar aforado, la consecuencia no puede ser otra que la indemnización debe ser liquidada hasta esta data como lo decidió el a-quo».
Detalló que lo anterior guarda armonía con lo expuesto por la demandada al referir que el 27 de marzo de 2023 se materializó el despido « y que a partir de allí se produciría el fenómeno de la prescripción, “resaltando que esto último no fue cuestión discutida”; materia que ha sido tema de debate y estudio en otros asuntos, donde se determinó que el derecho se hace exigible a partir de la fecha en que se da por terminado el contrato de trabajo».
Indicó que la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1047-2021 sostiene dicha postura, al referir que:
[…] Frente a ello, no existe controversia sobre el hecho de que el
el contrato de trabajo».
Indicó que la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1047-2021 sostiene dicha postura, al referir que:
[…] Frente a ello, no existe controversia sobre el hecho de que el recurrente José Mario Niño era beneficiario de esa convención, y tampoco que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución n.º GNR 178212 del 10 de julio de 2013, para que la disfrutara desde el 1º de los mismos mes y año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00
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Además, que por haberse vinculado desde el 22 de mayo de 1975 y terminar su contrato de trabajo el 1º de noviembre de 2013, el recurrente laboró para Comfaboy por espacio superior a 38 años, de forma tal que satisfizo los requisitos para acceder a la indemnización del citado artículo 33 convencional.
[…]
Como el recurrente tenía más de 10 años de servicios, la demandada tomó 65 días por el primer año y 85 días por cada año subsiguiente al primero y la proporcionalidad respectiva por el último año incompleto de trabajo, teniendo en cuenta el salario promedio devengado, resultado al que le extrajo el 40%, para determinar el valor de la indemnización por terminación del contrato, originada en el disfrute de la pensión de vejez.
[…]
Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado concluyó que se confirmará la decisión de primera instancia.
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede
[…]
Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado concluyó que se confirmará la decisión de primera instancia.
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó que lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores no daba margen a una interpretación distinta a que el beneficio de indemnización por terminación de contrato allí consagrado se causa una vez el trabajador tenga los presupuesto para adquirir la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidado a la finalización el contrato , situación queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00 SCLAJPT-02 V.00 15 aconteció el 23 de marzo de 202 3 con ocasión al levantamiento de fuero sindical del cual gozaba el trabajador y la autorización para su despido.
En ese sentido, a juicio del ad quem la indemnización debía contabilizarse hasta la fecha en que se materializó el despido, no hasta la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez por parte de Colpensiones al demandante, conforme lo expuso la autoridad accionada.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que
de vejez por parte de Colpensiones al demandante, conforme lo expuso la autoridad accionada.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01802-00
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RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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