CSJ - STL16875-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16875-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL16875-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01823-00 Acta n.º 32

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que LEONEL MEDINA TRUJILLO interpone contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 41001-31-05-001-2021-00151-00/01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y el que denominó «INTEGRIDAD PERSONAL».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01823-00

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Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Invalidez, para que se ordenara una nueva valoración médica que verifique su discapacidad laboral y ocupacional ; en consecuencia, «una vez conocido el dictamen de más del 50 %», se ordenara a Colpensiones otorgar la pensión «correspondiente con fecha de estructuración al momento de perder [el] ojo derecho».

Explica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral

a Colpensiones otorgar la pensión «correspondiente con fecha de estructuración al momento de perder [el] ojo derecho».

Explica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva bajo radicado n.° 41001 -31-05-0012021-00151-00, quien el 7 de septiembre de 2023 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en la cual ordenó a la parte actora notificar la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como parte demandada.

Indica que , una vez surtido el trámite respectivo, en audiencia de 28 de febrero de 2024 el a quo dispuso tener como pruebas las documentales aportadas en la demandada y en la contestación de la demanda , e indicó que no «habiendo pruebas por practicar […] CIERR[A] EL DEBATE PROBATORIO», decisión que notificó en estrados , sin que se presentara recurso alguno.

Señala que ese mismo día la autoridad judicial accionada profirió sentencia, en la que resolvió, entre otras cosas, declarar que no se acreditó error alguno en los dictámenes, y neg ar las pretensiones de la demanda , y en cuanto a la pensión de invalidez, señaló que una nuevaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01823-00 SCLAJPT-02 V.00 3 calificación determinaría con posterioridad «nuevas perdidas de capacidad laboral, pero con fecha de estructuración que ya no le permitir [ía]n […] obtener una pensión de invalidez », motivo por el cual concluyó que la demanda debió

calificación determinaría con posterioridad «nuevas perdidas de capacidad laboral, pero con fecha de estructuración que ya no le permitir [ía]n […] obtener una pensión de invalidez », motivo por el cual concluyó que la demanda debió encaminarse en anular los dictámenes de la Junta Nacional de Invalidez.

Refiere que ninguna de las partes promovió recurso alguno contra la decisión anterior, y que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, por medio de providencia de 4 de julio de 2025 la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de la a quo , con fundamento en que no se acreditó erro r alguno por parte de la Junta Nacional de Invalidez al emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, toda vez que no se allegó «al proceso una experticia o criterio técnico -científico que permitiera, en sede judicial, derruir las conclusiones de la merma de la capacidad laboral del trabajador».

Manifiesta que la autoridad judicial accionada de primer grado transgredió sus derechos fundamentales, pues aduce realizó una inadecuada valoración de los dictámenes de las Juntas de Invalidez , y se abstuvo de ordenar a un tercero realizarle el dictamen requerido, lo cual «determinaría si en efecto los dos dictámenes de las juntas Regional y Nacional, adolecier[o]n de error grave o grosero en su calificación o en su defecto estuvier[o]n acorde s con la normatividad vigente».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01823-00

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calificación o en su defecto estuvier[o]n acorde s con la normatividad vigente».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01823-00

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Conforme a lo anterior, solicita que se ampare n los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene al a quo que a través de auto «ordene a la parte demandante y con cargo a ella, presentar un tercer dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional […] para que con ese dictamen se pueda comparar y constatar si los dos dictámenes emitidos por la Junta Regional y la Junta Nacional de Invalidez, adolecen de error o están bien emitidos».

Asimismo, pidió que se ordene a Colpensiones otorgarle la pensión de invalidez, toda vez que tiene 70 años de edad, está en una situación económica y de salud «grave», en la que depende de «la limosna de los vecinos […] [y] además [está] postrado en una cama».

La acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2025, se asignó por reparto a la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva ; sin embargo, los magistrados Gilma Leticia Parada Pulido, Enasheilla Polanía Gómez y Edgar Robles Ramírez manifestaron su impedimento con fundamento en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que conocieron el proceso cuestionado en grado jurisdiccional de consulta.

Una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 5 de agosto de 2025 el Tribunal admitió la acción de tutela, corrió

Procedimiento Penal, toda vez que conocieron el proceso cuestionado en grado jurisdiccional de consulta.

Una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 5 de agosto de 2025 el Tribunal admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01823-00 SCLAJPT-02 V.00 5 ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de dos (2) día.

En dicho lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó denegar el amparo deprecado por improcedente, con fundamento en que existe cosa juzgada.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva allegó el link de acceso al expediente.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

En auto de 19 de agosto de 2025, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 5 de agosto de 2025, inclusive, y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto, con fundamento en que en sentencia de 4 de julio de 2025 confirmó la decisión del a quo en el proceso ordinario laboral que el accionante hoy censura, motivo por el cual carece de competencia para conocer en primera instancia la acción constitucional.

Una vez surtido el trámite correspondiente, se asignó por reparto al magistrado ponente el 20 de agosto de 2025 y en auto de 21 siguiente se admitió, se corrió traslado a la

conocer en primera instancia la acción constitucional.

Una vez surtido el trámite correspondiente, se asignó por reparto al magistrado ponente el 20 de agosto de 2025 y en auto de 21 siguiente se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01823-00

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En dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva allegó el link de acceso al expediente.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó negar las pretensiones deprecadas, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó negar la tutela por improcedente, con fundamento en que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de» las autoridades judiciales ; además, solicitó su desvinculación, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Víctor Hugo Trujillo Hurtado, quien aduce ser «Abogado designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme a la Resolución 04726 del 12 de octubre de 2011 », da respuesta a la acción ; sin embargo, no allegó resolución ni poder que lo facultara como apoderado o servidor de la entidad, para representar sus intereses en la presente acción

conforme a la Resolución 04726 del 12 de octubre de 2011 », da respuesta a la acción ; sin embargo, no allegó resolución ni poder que lo facultara como apoderado o servidor de la entidad, para representar sus intereses en la presente acción constitucional, motivo por el cual no se tendrán en cuenta las consideraciones esbozadas.

Las partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01823-00

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II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó  de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta

procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01823-00 SCLAJPT-02 V.00 8 evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad , en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulnera ción de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01823-00

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En el caso que se analiza, el accionante pretende que se ordene al Juez Primero Laboral del Tribunal de Neiva que a través de auto « ordene a la parte demandante y con cargo a ella, presentar un tercer dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional […] para que con ese dictamen se pueda comparar y constatar si los dos dictámenes emitidos por la Junta Regional y la Junta Nacional de Invalidez, adolecen de error o están bien emitidos », en el trámite del proceso ordinario laboral que cuestiona a través de la presente acción de tutela.

Asimismo, requiere que se ordene a Colpensiones otorgarle la pensión de invalidez, toda vez que aduce tiene 70

ordinario laboral que cuestiona a través de la presente acción de tutela.

Asimismo, requiere que se ordene a Colpensiones otorgarle la pensión de invalidez, toda vez que aduce tiene 70 años, está en una situación de economía y de salud « grave», en la que depende de «la limosna de los vecinos […] [y] además [está] postrado en una cama».

Pues bien, respecto al primer aspecto, la Corte advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, dan cuenta que el recurrente no planteó en el trámite la inconformidad que en esta oportunidad pone de presente.

De hecho, nótese que estuvo conforme con la decisión del a quo en cuanto al decreto de las pruebas, si se tiene en cuenta que al respecto no interpuso ningún recurso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01823-00

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Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, en lo que concierne a la pretensión relativa a que

está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, en lo que concierne a la pretensión relativa a que se ordene a Colpensiones otorgarle la pensión de invalidez, así como los reparos atinentes a la inadecuada valoración de los dictámenes de las Juntas de Invalidez, la Corte advierte que corre con la misma suerte, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el recurrente no promovió recurso de casación, pese a que era procedente, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia.

Por último , respecto a la afirmación en la que aduce tiene 70 años, está en una situación económica y de salud «grave», la Sala advierte que el accionante no acreditó que tales circunstancias le configuraran un perjuicio irremediable, entendido como una afectación que amenace o vulnere sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01823-00

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En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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