CSJ - STL16876-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16876-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL16876-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01 Acta n.º 32

Bogotá, D. C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y la JUEZA PRIMERA DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios con radicado n.° 81001-31-84-002-2012-00087-00 y 81001-3184-002-2015-00176-00.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad , acceso a la administración deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

SCLAJPT-12 V.00 2 justicia y los que denominó « seguridad jurídica y […] a ser escuchado dentro del contexto de un proceso».

Narró que el 10 de marzo de 2011 se casó con Eleuterio Igor Flórez Mosquera, con quien convivió por más 25 años,

justicia y los que denominó « seguridad jurídica y […] a ser escuchado dentro del contexto de un proceso».

Narró que el 10 de marzo de 2011 se casó con Eleuterio Igor Flórez Mosquera, con quien convivió por más 25 años, esto es, desde 1986 hasta el 2012 , y que por medio de escritura pública n.° 2758 de 28 de septiembre de 2011 su pareja la designó como heredera universal.

Expresó que el 9 de febrero de 2012 falleció Eleuterio Igor Flórez Mosquera, motivo por el cual inició el proceso de sucesión testada, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Promiscua de Familia de Arauca bajo radicado n.° 81001-3184-002-2012-00087-00, quien en sentencia de 14 de noviembre de 2012 aprobó todas y cada una de las partes del trabajo de partición presentad o, ordenó su inscripción y la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca, así como la pro tocolización del expediente ante la Notaría Única del Círculo de Arauca.

Refirió que el 23 de septiembre de 2013 se protocolizó la sentencia a través de la escritura pública n.° 1647 registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca.

Indicó que Luis Alejandro Flórez Maldonado, en calidad de hermano del causante, la demandó para que se declarara la nulidad de testamento otorgado por el causante a través de escritura pública n.° 2758 , así como la ineficacia del

Indicó que Luis Alejandro Flórez Maldonado, en calidad de hermano del causante, la demandó para que se declarara la nulidad de testamento otorgado por el causante a través de escritura pública n.° 2758 , así como la ineficacia del trabajo de partición , con fundamento en que Eleuterio IgorRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

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Flórez Mosquera « no gozaba de plena capacidad mental » al momento de « testar». En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a restituir al demandante los bienes herenciales, pagar los frutos naturales y civiles producidos, los perjuicios causados y los intereses que causaron los mismos desde la muerte de Eleuterio Igor Flórez Mosquera , así como las costas del proceso.

Señaló que dicho asunto se asignó a la Jueza Segunda de Familia de Arauca bajo radicado n.° 81001-31-84-0022015-00176-00, quien en sentencia de 19 de mayo de 2016 declaró la nulidad absoluta del testamento. En consecuencia, dejó sin efectos el trabajo de partición y ordenó la restitución de los bienes adjudicados.

Manifestó que inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de apelación, y en providencia de 6 de diciembre de 2016 la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca confirmó la decisión de la a quo.

Indicó que en auto de 19 de julio de 2018 la Jueza Segunda de Familia de Arauca se declaró impedida con

Arauca confirmó la decisión de la a quo.

Indicó que en auto de 19 de julio de 2018 la Jueza Segunda de Familia de Arauca se declaró impedida con fundamento en la causal 9 .ª del artículo 141 del Código General del Proceso, motivo por el cual remitió las diligencias a la Jueza Primera de Familia de Arauca bajo radicado «201800168», quien en providencia de 24 de agosto de 2018 avocó conocimiento del asunto, ordenó continuar con el trámite y aceptó el impedimento.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

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Refirió que el 27 de junio de 2023, Luis Alejandro Flórez Maldonado -demandante en el procesosolicitó el cumplimiento de la sentencia de 19 de mayo de 2016 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauc a para que cancelara las anotaciones que aprobaron el trabajo de partición.

Manifestó que en auto de 10 de noviembre de 2023 la a quo «corrigió» la sentencia antes referida , en el sentido de comunicar «la presente decisión, a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Arauca», pues advirtió que en el fallo no se había dispuesto una orden en tal sentido.

Detalló que inconforme con la decisión anterior promovió recurso de apelación, al advertir que la decisión cuestionada, no constituye una corrección a la sentencia, sino una adición, y en auto de 26 de enero de 2024 la jueza de conocimiento negó el recurso, toda vez que contra «el auto

cuestionada, no constituye una corrección a la sentencia, sino una adición, y en auto de 26 de enero de 2024 la jueza de conocimiento negó el recurso, toda vez que contra «el auto que corrige un error aritmético y otros, no cabe el recurso de apelación, en armonía a lo dispuesto en la ley artículo 323 del Código General del Proceso».

Expresó que promovió recurso de reposición y , en subsidio, queja, con funda mento en que no se realizó una corrección a la sentencia, sino que se modificó la sentencia, la cual tiene efectos de cosa juzgada desde hace más de 7 años, motivo por el cual opera el recurso de apelación contra dicha decisión.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

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Indicó que en auto de 24 de mayo de 2025 la a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de queja ante el superior, y en proveído de 2 de julio de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declaró bien denegado el recurso de apelación.

Manifestó qu e las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales , toda vez que «la Juez [a] de primer grado, emite una presunta aclaración de la sentencia, con la solicitud de la parte actora, para ejecutar la sentencia, existiendo caducidad para ejecutar la sentencia, pues los cinco años, fenecieron hace más de dos (2) años », decisión que el ad quem confirmó; sin embargo, debían declarar de oficio la caducidad.

Agregó que las autoridades judiciales vulneraron « el

pues los cinco años, fenecieron hace más de dos (2) años », decisión que el ad quem confirmó; sin embargo, debían declarar de oficio la caducidad.

Agregó que las autoridades judiciales vulneraron « el principio de Seguridad Jurídica», toda vez que resolvieron los recursos y guardaron silencio respecto a la caducidad , limitándose a señalar que «estuvo bien negado el recurso».

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene dejar sin efectos el auto de 10 de noviembre de 2023 que la Jueza Primera de Familia de Arauca, así como las actuaciones en segunda instancia; en consecuencia, se «declare la caducidad de la ejecución de la sentencia emitida en segunda instancia que le da la firmeza el 6 de diciembre de 2016».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 7 de julio de 2025 y por medio de auto de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera n su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca realizó un recuento de las

judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que «la determinación que genera el inconformismo del promotor de la acción constitucional fue fruto de un análisis racional debidamente sustentado, y por lo tanto está lejos de constituir un acto arbitrario o irracional».

La Jueza Primera de Familia de Arauca allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad las actuaciones y decisiones desplegadas en el trámite de la acción constitucional que censura, y solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento en que « aceptar el argumento de la accionante, esto es que no se cumpla lo ordenado en la sentencia de nulidad, so pretexto de que existe caducidad en la ejecución de la sentencia, implica que se mantenga en el mundo jurídico, un trabajo de partición viciado de nulidad».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

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La Jueza Primera de Familia de Arauca allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que las decisiones «se encuentran con apego a la ley, ajustadas a Derecho como se desprende de cada una de las actuaciones allí surtidas».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio

a la ley, ajustadas a Derecho como se desprende de cada una de las actuaciones allí surtidas».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 17 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta corporación negó el amparo deprecado , con fundamento en que la decisión de 2 de junio de 2025 que el Tribunal accionado profirió no es arbitraria o infundada, y refirió que « los falladores tienen la facultad de adoptar las eventuales medidas correctivas necesarias para adecuar las sentencias a la realidad y poder dotar de efectos reales el veredicto emitido en el proceso, garantizando así el acceso material a la administración de justicia».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

Además, indica que la aclaración o corrección de la sentencia da como resultado una sentencia complementaria, en ese sentido aduce que « el fundamento, de bien negado el recurso, queda sin efectos jurídicos, porque no es procedente corregir o aclarar una sentencia mediante un auto».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

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Agrega que no es razonable afirmar que dicha decisión no constituye una vía de hecho y que la autoridad judicial accionada «no puede corregir una sentencia con un auto, sino con otra sentencia complementaria », lo cual deriva en un a vulneración a los derechos fundamentales.

no constituye una vía de hecho y que la autoridad judicial accionada «no puede corregir una sentencia con un auto, sino con otra sentencia complementaria », lo cual deriva en un a vulneración a los derechos fundamentales.

Por último, refiere que en el presente caso la nulidad de testamento implicaba la inscripción de dicho acto ante la entidad, y que el favorecido no lo realizara , implica un desistimiento tácito al derecho , «y pedir su ejecución, no es perpetuo, es como toda sentencia en cinco años, los cuales murieron para el que pretende hoy ejecutar y que la justicia vulnerando estes derecho le ha revivido los términos».

En consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo constitucional, «decretar la nulidad de las decisiones adoptadas por el […] Tribunal», y ordenar conceder el recurso «para que se estudie el recurso sobre la sentencia complementaria dispuesta », o en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la caducidad de la ejecución de la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

SCLAJPT-12 V.00 9 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es

SCLAJPT-12 V.00 9 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.

Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii)

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

SCLAJPT-12 V.00 10 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las

cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

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En el caso que se analiza, la Sala advierte que la accionante acudió al presente amparo para que se deje sin efectos el auto de 10 de noviembre de 2023 que la Jueza Primera de Familia de Ar auca profirió, así como la providencia de 2 de julio de 2025 que la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca profirió.

Ello, a efectos de que se « declare la caducidad de la ejecución de la sentencia emitida en segunda instancia que le da la firmeza el 6 de diciembre de 2016».

Sin embargo, no se advierte cumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque no interpuso recurso de reposición contra el auto de 10 de noviembre de 2023, como tampoco planteó aquel reparo de la caducidad, a efectos de que el juez natural adoptara las decisiones pertinentes.

Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control respecto a las actuaciones que censuran, en la

Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control respecto a las actuaciones que censuran, en la medida que no empleó los medios que estaban a su alcance para formular lo reparos que a través de la presente acción de tutela reprocha.

Ahora, si bien el accionante propuso recurso de apelación, en proveído de 2 de julio de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca lo declaró bien denegado, bajoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

SCLAJPT-12 V.00 12 razones que se advierten razonables, al margen de que se compartan o no, como se expone a continuación.

Respecto al caso concreto, estableció que el problema jurídico era determinar «la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Arauca el 26 de enero de 2024, mediante la cual negó la alzada formulada por la demandada contra el auto del 30 de noviembre de 2023».

Así, la ad quem accionada hizo referencia que el trámite procesal es relevante para resolver el asunto, el cual detalla que en el proceso de nulidad de testamento con radicado n.° 2015-00176-03 promovido por Luis Alejandro Flórez Maldonado contra la aquí recurrente, en sentencia de 19 de mayo de 2016 la a quo declaró la nulidad del «testamento otorgado mediante escritura pública No. 2758 del 28 de

Maldonado contra la aquí recurrente, en sentencia de 19 de mayo de 2016 la a quo declaró la nulidad del «testamento otorgado mediante escritura pública No. 2758 del 28 de septiembre de 2011», y en consecuencia, en el numeral 3° de la resolutiva dejó sin efectos el trabajo de partición aprobado en sentencia de 14 de noviembre de 2025 , en el proceso de sucesión testada con radicado n.° 2012 -00087-00, que Luz Emel López Mojica -demandada en el proceso de nulidad de testamentopromovió.

En ese sentido, la a quo detalló que en virtud del recurso de apelación que la demandada promovió contra la sentencia de sentencia de 19 de mayo de 2016, el Tribunal confirmó la decisión de la a quo de manera integral, y que el 27 de junio 2023 el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

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En ese sentido, el Tribunal indicó que la a quo en auto de 10 de noviembre de 2023 dispuso sanear el numeral 3.° de la resolutiva de dicha sentencia y ordenó comunicar la decisión antes referida a la oficina de instrumentos públicos para materializar la orden impartida.

Sin embargo, advirtió que la recurrente apeló la decisión anterior, con fundamento en que era una sentencia adicional y que «no procedía por el transcurso del tiempo y por tratarse de un yerro procesal atribuido a la parte demandante».

Refirió que en auto de 26 de enero de 2024 la juez de conocimiento negó la alzada por improcedente, toda vez que

de un yerro procesal atribuido a la parte demandante».

Refirió que en auto de 26 de enero de 2024 la juez de conocimiento negó la alzada por improcedente, toda vez que dicha decisión solo corrigió la decisión y no comprometió los supuestos fácticos ni jurídicos del fallo; no obstante, detalló que la demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio, queja, con fundamento en que la decisión censurada no era una simple corrección «de error aritmético sino una modificación sustancial del fallo », y en proveído de 24 de mayo de 2024 la autoridad judicial de primer grado no repuso la decisión y concedió el recurso de queja ante el superior.

En esos términos, el Tribunal accionado explicó que el recurso de queja es un mecanismo de impugnación ordinario que procede contra los autos que niegan el recurso de alzada conforme a los artículos 352 y 353 de Código General del Proceso; además, precisó que por medio de dicho recurso no es posible controvertir «el pronunciamiento judicial respecto del cual se interpuso el recurso de apelación », toda vez queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

SCLAJPT-12 V.00 14 solo es posible discutir la decisión que niega la concesión del recurso de apelación.

Conforme a lo anterior, la ad quem detalló que la recurrente pretendía que se conceda el recurso de apelación, con fundamento en que la decisión adoptada por la a quo no era una corrección al fallo, sino una modificación sustancial del mismo.

Así, el Tribunal accionado indicó que los argumento

recurrente pretendía que se conceda el recurso de apelación, con fundamento en que la decisión adoptada por la a quo no era una corrección al fallo, sino una modificación sustancial del mismo.

Así, el Tribunal accionado indicó que los argumento expuesto por la jueza de conocimiento para negar dicha alzada consistieron en que el auto de 10 de diciembre de 2023 corrigió la «la falencia presentada en el acta de sentencia, en la que se omitió transcribir la orden dada por parte de la Juez, dentro de la sentencia », toda vez que consecuencia de declarar la nulidad de un testamento , es que las cosas que se afectaron por dicho acto jurídico vuelvan a su estado inicial, motivo por el cual «todas las anotaciones que se hubiesen realizado en las oficinas de registro de instrumentos públicos, con fundamento en el testamento anulado, deben cancelarse », en ese sentido, la a quo refirió que dicha corrección no puede verse como una modificación a la sentencia, en consecuencia, no es procedente el recurso de apelación por tratarse de auto interlocutorio.

Además, precisó que el artículo 321 del Código General del Proceso enlista las decisiones susceptibles de apelación, y que el artículo 286 de la norma en cita, establece que las providencias que contengan un error aritmético, «así como en errores por omisión, cambio o alteración de palabras, puedeRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

SCLAJPT-12 V.00 15 ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto, siempre que dichos errores estén contenidos en la parte resolutiva de la

SCLAJPT-12 V.00 15 ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto, siempre que dichos errores estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella», de lo cual la alta Corte en auto CSJ AC2862-2022 señaló que:

[…] En cuanto al último supuesto, el artículo 286 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter puramente aritmético o por la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, las cuales podrán enmendarse «por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte […] siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». (se resalta).

Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó que «El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética » [CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 19 98-04175-01. Reiterado en CSJ AC45442021].

3. Bajo esos lineamientos, en el presente asunto, la Corte mediante la providencia SC 4045 de 28 de septiembre de 2021, resolvió conceder la solicitud de exequátur de la sentencia

2021].

3. Bajo esos lineamientos, en el presente asunto, la Corte mediante la providencia SC 4045 de 28 de septiembre de 2021, resolvió conceder la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera en la que se decretó el divorcio de Luis Fernando (…) y Cristina Andrea (…), respecto del matrimonio civil contraído el 27 de abril de 2013, en la ciudad de Toledo (España). Sin embargo, involuntariamente, en el numeral segundo de la referida determinación, se dispuso inscribir dicha decisión en el registro de nacimient o de la pareja. Ello, constituyó un error, pues la señora Cristina Andrea (…) no es ciudadana colombiana1, por lo que no cuenta con registro civil de nacimiento en el país, lo que imposibilita llevar a cabo las gestiones de inscripción del fallo respectivo.

4. En consecuencia, corresponde corregir, de oficio, la decisión referida.

En ese sentido, el Tribunal explicó que la corrección tiene un « alcance limitado y restrictivo, y no puede serRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

SCLAJPT-12 V.00 16 utilizada para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria o la modificación de fundamentos jurídicos », lo cual no produce un cambio sustancial en la sentencia, sino que deriva en una consecuencia jurídica, es por eso que el numeral 3° de la parte resolutiva del proveído que hoy censura la recurrente, «representa la corrección de un error por omisión que surge de las consideraciones expresadas en primera y segunda instancia, sin constituir una modificación sustancial del fallo

parte resolutiva del proveído que hoy censura la recurrente, «representa la corrección de un error por omisión que surge de las consideraciones expresadas en primera y segunda instancia, sin constituir una modificación sustancial del fallo ni alterar el fondo o la esencia de la decisión».

Asimismo, el ad quem explicó que la norma citada señala cuales son los autos que en primera instancia son susceptible del recurso de apelación; sin embargo, el presente proveído no está enlistado en esos autos.

En consecuencia, el ad quem concluyó que la decisión de la a quo se ajustó a las normas procesales y la jurisprudencia en materia del asunto, toda vez que el auto no «afecta derechos sustanciales ni pone fin al proceso, por lo tanto, no es susceptible de apelación, conforme el listado taxativo previsto en el art. 321 del C.G.P.», motivo por el cual el medio de impugnación formulado por la demandada fue bien denegado.

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración yRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

SCLAJPT-12 V.00 17 dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, la decisión que la a quo profirió no era susceptible de apelación, pues, además de que no está enlistado como tal en el artículo

las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, la decisión que la a quo profirió no era susceptible de apelación, pues, además de que no está enlistado como tal en el artículo 321 del código General del Proceso, en todo caso no se realizó un cambio sustancial o modificación del fundamento jurídico del fallo de 19 de mayo de 2016 , sino que simplemente corrigió un «error por omisión» de no haber se ordenado la notificación a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de Arauca, para que con ocasión a la nulidad de testamento declarada, materializara la cancelación de las anotaciones en los distintos Folios de Matricula Inmobiliaria derivadas de la sucesión testada.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Y es que para la Corte no es de recibo el argumento del actor, atinente a que «no es procedente corregir o aclarar una sentencia mediante un auto» , porque, en primer lugar, en el asunto se realizó una corrección, no una aclaración; y enRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

SCLAJPT-12 V.00 18

sentencia mediante un auto» , porque, en primer lugar, en el asunto se realizó una corrección, no una aclaración; y enRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03201-01

SCLAJPT-12 V.00 18 segundo lugar, como lo destacó el Tribunal, según el artículo 286 del Código General del Proceso, los errores «por omisión, cambio o alteración de palabras, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», independientemente de que recaiga en una sentencia o auto.

Por lo expuesto, esta Sala confirmará el fallo impugnado.

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