CSJ - STL16877-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16877-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL16877-2025 Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01 Acta n.º 32

Bogotá, D. C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que E. S. E. CENTRO DE SALUD DE OVEJAS interpuso contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 25 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra los JUECES PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado N° 70215318900220160009100.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

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La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Narró que Orlando Antonio Ricardo Guerrero promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ofertar, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido

Narró que Orlando Antonio Ricardo Guerrero promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ofertar, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2013.

Manifestó que, e n consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas solidariamente al reconocimiento y pago de salarios, primas de servicio, de navidad y vacaciones, así como las bonificaciones por servicios prestados y la « especial recreación», dotaciones, la compensación de vacaciones, las cesantías y los intereses a las cesantías, los auxilios de transporte y de alimentación, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por no pago de las cesantías y los salarios y prestaciones , debidamente indexados, lo que se pruebe en el proceso ultra y extra petita y las cosas del proceso.

Señaló que dicho asunto se asignó inicialmente a la Jueza Segunda Promiscua del Circuito de Corozal bajo radicado n.° 70215318900220160009100, quien en sentencia de 20 de junio de 2019 resolvió, entre otras, declarar: (i) no probada la excepción de «falta de jurisdicción y competencia», (ii) la existencia del contrato de trabajo entreRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

SCLAJPT-12 V.00 3 la E. S. E. Centro de Salud de Ovejas y el demandante, y (iii) parcialmente probada la excepción de prescripción.

Indicó que , en consecuencia, la autoridad judicial

SCLAJPT-12 V.00 3 la E. S. E. Centro de Salud de Ovejas y el demandante, y (iii) parcialmente probada la excepción de prescripción.

Indicó que , en consecuencia, la autoridad judicial condenó a la entidad de salud a reconocer y pagar a favor los sucesores procesales del demandante, esto es, a Yaneth Esperanza Pérez Núñez en calidad de cónyuge , Orlando David, Luis Alfredo y Carlos Andrés Ricardo Pérez como hijos del causant e, la suma de $49.023.747 por concepto de acreencias laborales, así como al pago total de las cotizaciones a pensiones por $ 7.740.000 con destino al fondo de pensiones que est uvo afiliado el causante o de lo contrario a la masa sucesoral.

Manifestó que ninguna de las partes promovió recurso contra la decisión anterior.

Adujo que aquellos sucesores promovieron proceso ejecutivo en su contra para que se librara mandamiento de pago con ocasión a los valores reconocidos en la sentencia de 20 de junio de 2019, y se decretaran medidas cautelares.

Indicó que el trámite se surtió con el radicado n.° «201600103-00», y en auto de 13 de agosto de 2019 la autoridad judicial accionada resolvió, entre otras, librar mandamiento de pago por $ 53.926.481, decretó el embargo y retención de la tercera parte de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener en las entidades bancarias , las que le adeuden o le llegaren adeudar las Empresas Promotoras de Salud del

la tercera parte de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener en las entidades bancarias , las que le adeuden o le llegaren adeudar las Empresas Promotoras de Salud del régimen subsidiado , así como « las sumas de dinero que leRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

SCLAJPT-12 V.00 4 gire, consigne, adeude o llegare adeudar» el departamento de Sucre, los cuales limitó a $ 80.889.721.

Expresó que en proveído de 31 de enero de 2020 , la jueza de conocimiento siguió adelante con la ejecución y ordenó a las partes allegar la liquidación de crédito; sin embargo, en auto de 18 de febrero de 2020 la autoridad judicial accionada modificó el radicado del proceso ejecutivo; en su lugar, ordenó que las actuaciones continúen « con el radicado asignado por el acta individual de reparto justicia web siglo XXI No. 702153189002-2016-00091-00, tal y como a folio 85 del cuaderno principal».

Refirió que posteriormente el asunto lo conoció la Jueza Primera Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, quien en auto de 13 de diciembre de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los depósitos judiciales que obran […] dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JOSE [sic] JOAQUIN [sic] FERNANDEZ [sic] ARDILA contra la ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJAS, radicación No. 702153189001-2016-00080-00, el cual cursó en

promovido por JOSE [sic] JOAQUIN [sic] FERNANDEZ [sic] ARDILA contra la ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJAS, radicación No. 702153189001-2016-00080-00, el cual cursó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y que actualmente se encuentra terminado, depósitos judiciales que a continuación relaciono:

✓ Deposito No. 4063140000225358 por valor de $13.361.578 ✓ Deposito No. 4063140000223968 por valor de $12.595.305

SEGUNDO: FIJAR como costas adicionales en este proceso la suma de CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($4.018.883) a las cuales tiene derecho la parte demandante en este proceso

TERCERO: Como se observa que el valor que ha sido embargado alcanza para pagar la totalidad de la obligación liquidada con sus respectivas costas, una vez cancelados los valores embargados DESE POR TERMINADO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION el presente proc eso. Levántense las medidas cautelaresRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

SCLAJPT-12 V.00 5 decretadas y en su oportunidad archívese este proceso.

Señaló que a través de Acuerdo PCSJA22-12028 se creó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, a quien se le asignó el conocimiento de dicho trámite.

Expresó que el 4 de diciembre de 2023 solicitó a la autoridad judicial accionada el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en que, en proveído anterior, se

se le asignó el conocimiento de dicho trámite.

Expresó que el 4 de diciembre de 2023 solicitó a la autoridad judicial accionada el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en que, en proveído anterior, se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación; no obstante, continúan realizándose embargos a las cuentas.

Refirió que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no han levantado las medidas cautelares, lo cual le genera «perjuicios al realizar embargos de una obligación que se saldó en su totalidad y que incluso fue reconocido así en auto fechado en calenda del 13 de diciembre del año 2021».

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la s autoridades judiciales «el levantamiento de todas las medidas cautelares dentro del proceso de la referencia y la entrega de los títulos y/o depósitos judiciales relacionados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

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La acción de tutela se presentó el 11 de julio de 2025 y por medio de auto de 14 del mismo mes y año, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la inadmitió, y una vez subsanad a, en auto de l mismo día, admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera n su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e

admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera n su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso , el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal allegó el link de acceso al expediente e indicó que con ocasión al auto de 13 de diciembre de 2021, examinó el expediente y concluyó que no existe constancia alguna «de la cancelación efectiva de los depósitos judiciales, ni de la expedición de los respectivos oficios de levantamiento de dichas medidas», motivo por el cual en auto de 15 de julio de 2025 requirió a la Jueza Primera Civil del Circuito de Corozal para que realizara la « remisión y conversión de los depósitos judiciales que correspondan al proceso en referencia, así como con el envío de la relación detallada de los depósitos pagados, a efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado y poder emitir los oficios correspondientes».

La Jueza Primera Civil del Circuito de Corozal realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite «ordinario laboral [con radicado n.°] 70215318900120160008000», y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad alRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

SCLAJPT-12 V.00 7 no agotar el mecanismo de vigilancia administrativa ; asimismo, requirió su desvinculación al carecer de

SCLAJPT-12 V.00 7 no agotar el mecanismo de vigilancia administrativa ; asimismo, requirió su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La representante legal del Banco Agrario de Colombia

S. A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad , con fundamento en q ue no tiene «legitimación en la causa por pasiva [y no existe] vulneración de derecho fundamental».

En memorial a parte el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal informó que en auto de 16 de julio de 2025 ordenó a la S ecretaría librar los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares, puso a disposición del proceso con radicado n.° «7021531890022017000930 […] » el remanente de los títulos judiciales en este proceso , con ocasión a la relación de los títulos judiciales pagados por el Juez Primero Civil del Circuito de Corozal en el proceso con radicado n.° «20160009100».

La accionante se opuso a la contestación allegada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal, con fundamento en que el auto de 16 de julio de 2025 «es contrario a la Ley y viola el principio de legalidad en vista que esa judicatura se extralimitó al poner a disposición del proceso N°7021531890022017000930 […] los depósitos judiciales los cuales […]. se conformaron posterior a la terminación del proceso»; además, reiter ó las pretensiones de la presente acción constitucional.Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

cuales […]. se conformaron posterior a la terminación del proceso»; además, reiter ó las pretensiones de la presente acción constitucional.Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

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En memorial de 22 de julio de 2025 el accionante solicitó vincular a la «Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata – DIARI de la Contraloría General de la República, con el propósito de que conozca de los hechos aquí denunciados».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 25 de julio de 2025, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que «mediante proveído de calendas 16 de julio de 202511 al interior del proceso antes citado, resolvió darle tramite al levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso», motivo por el cual concluyó que «el fin perseguido por el actor ya fue materializado».

Agregó que respecto a la solicitud de vinculación de la «Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata – DIARI de la Contraloría General de la República, con el propósito de que conozca de los hechos aquí denunciados», la accionante debe acudir a las autoridades competentes para que «inicien las investigaciones correspondientes, sin que le sea dable al juez constitucional interferir en ese ámbito».

Por último, indicó que la accionante «viene ejerciendo los mecanismos ordinarios de defensa que la ley le otorga para

que «inicien las investigaciones correspondientes, sin que le sea dable al juez constitucional interferir en ese ámbito».

Por último, indicó que la accionante «viene ejerciendo los mecanismos ordinarios de defensa que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que reputa lesivas», toda vez que promovió recurso de reposición y , en subsidio,Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

SCLAJPT-12 V.00 9 apelación contra el auto de 16 de julio de 2025 en cuanto a la orden relacionada con el remanente , por lo cual dicho trámite es de la órbita exclusiva del juez natural del proceso, quien deberá pronunciarse al respecto , «no siendo dable usurpar esa función por parte de esta colegiatura constitucional».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la demora por parte de las autoridades accionadas derivó en afectaciones patrimoniales de «los recursos públicos de una entidad prestadora de servicios esenciales, como lo es una ESE», y que la «inmovilización de recursos por valor de más de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($98.000.000) afecta directamente la capacidad operativa de atención a usuarios y pone en riesgo el derecho fundamental a la salud de una población vulnerable».

En consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo constitucional y , en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales accionadas levantar las medidas cautelares « aún

población vulnerable».

En consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo constitucional y , en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales accionadas levantar las medidas cautelares « aún vigentes en el proceso 70215318900220160009100 », entregarle los « títulos y depósitos judiciales vinculados indebidamente» y abstenerse de « entregar los remanentes a procesos diferentes al que ya fue terminado por pago total».Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó  de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales

presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate deRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

SCLAJPT-12 V.00 11 evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad , en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulnera ción de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto,

disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

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En el caso bajo estudio, la accionante solicitó que se ordene a las autoridades judiciales «el levantamiento de todas las medidas cautelares dentro del proceso de la referencia y la entrega de los títulos y/o depósitos judiciales relacionados».

Pues bien, en el asunto analizado se advierte que en el curso de la presente acción, esto es, en auto de 16 de julio de 2025 , el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal ordenó que se libraran los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares y, a su vez, puso a disposición del proceso con radicado n.° «7021531890022017000930, iniciado por LILIA ESTHER

ordenó que se libraran los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares y, a su vez, puso a disposición del proceso con radicado n.° «7021531890022017000930, iniciado por LILIA ESTHER TORRES OSUNA contra la ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJAS SUCRE […] los […] títulos judiciales en virtud del embargo de remanente dentro de este proceso».

Asimismo, se advierte que inconforme con la decisión anterior, la accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que el proceso ejecutivo culminó por pago total de la obligación conforme al numeral 3.° del auto de 13 de diciembre de 2021 que el Juez Primero Civil del Circuito de Corozal con funciones laborales profirió, motivo por el cual dicha autoridad judicial deb ía archivar el trámite y levantar las medidas cautelares; sin embargo, la omisión del juez continuó generando depósitos judiciales « indiscriminadamente hasta llegar a la suma de $98.042.846», lo cual ocasionó nuevos remanentes.Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

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En virtud a ello, se tiene que en auto de 6 de agosto de 2025 el a quo requirió a los Jueces Primero Penal y Primero Civil del Circuito de Corozal para que certifi caran la fecha exacta en que los depósitos judiciales fueron constituidos, para verificar la procedencia y disponibilidad de los mencionados recursos para «garantizar el debido proceso y la transparencia en el manejo de fondos judiciales».

exacta en que los depósitos judiciales fueron constituidos, para verificar la procedencia y disponibilidad de los mencionados recursos para «garantizar el debido proceso y la transparencia en el manejo de fondos judiciales».

En tal perspectiva, la Corte advierte que en el asunto no se ha configurado un hecho superado como lo destacó el a quo constitucional, pues si bien en el curso de la acción se profirió el auto de 16 de julio de 2025 en los términos señalados, lo cierto es que aún no se ha materializado el levantamiento de las medidas cautelares como se dispuso en aquel proveído, q ue fue precisamente lo que se requirió en este asunto , en atención a los recursos que la entidad propuso contra el mismo.

Y en cuanto a la solicitud de entrega de los depósitos judiciales, se advierte que en dicha providencia no se dispuso su entrega a la accionante como este lo pidió en el presente amparo, sino su disposición al proceso «N°7021531890022017000930, iniciado por LILIA ESTHER TORRES OSUNA contra la ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJAS SUCRE que cursa en [el mismo] despacho judicial», en cumplimiento a la orden de embargo de remanentes, decisión sobre la que , se insiste, recaen los reparos del recurso de reposición y, en subsidio, apelación en mención.Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

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De ahí que no se advierta cumplido el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control respecto a las

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De ahí que no se advierta cumplido el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control respecto a las actuaciones que censura n, en la medida que utiliza los medios que están a su alcance para formular lo reparos que en esta senda reprocha.

Por último, debe destacarse que si considera que la demora por parte de las autoridades accionadas derivó en afectaciones patrimoniales de sus recursos, est e no es el escenario judicial para plantear una discusión de tal índole; máxime que, como se expuso, la autoridad accionada ya se pronunció sobre su solicitud y al respecto utiliz a las herramientas de defensa que la ley le confiere, de modo que cumple esperar a que se emita la decisión correspondiente.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo deprecado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10162-01

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RESUELVE:

PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

declarar improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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