CSJ - STL16880-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16880-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16880-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00341-01 Acta 32
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE ARIZA BERNAL interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO VEINTIUNO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES
El tutelante instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00341-01
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy actor inici ó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones en la que pretendió se la condenara al reconocimiento y pago del auxilio funerario derivado del deceso de su cónyuge Beatriz Eugenia Bernal Bueno en la suma de $10.405.000 , así como los intereses moratorios
al reconocimiento y pago del auxilio funerario derivado del deceso de su cónyuge Beatriz Eugenia Bernal Bueno en la suma de $10.405.000 , así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que en sentencia de 4 de mayo de 2026 declaró probada de oficio la excepción de «inexistencia de la obligación» y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al ser desfavorable la sentencia al allí demandante, el a quo la remitió al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de proveído de 29 de mayo de 2026, la confirmó íntegramente.
El promotor acude a la acción de tutela, por considerar que la autoridad convocada lesion ó sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 29 de mayo de 2026, a través de la cual confirmó íntegramente la del a quo, pues desestimó las facturas aportadas al expediente porqueRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00341-01 SCLAJPT-12 V.00 3 consideró que no cumplían con los requisitos establecidos en el estatuto tributario, pero lo perjudicó pasando por alto que «actuó como simple consumidor final y pagador de los servicios funerarios».
SCLAJPT-12 V.00 3 consideró que no cumplían con los requisitos establecidos en el estatuto tributario, pero lo perjudicó pasando por alto que «actuó como simple consumidor final y pagador de los servicios funerarios».
Adicionalmente, indicó que se presentó una clara contradicción del precedente jurisprudencial al exigirse requisitos adicionales no contemplados en la norma «ni en la jurisprudencia», tales como «que las facturas se expidan en una fecha determinada, que los servicios se presten en lugares distintos, y demás exigencias ajenas al régimen legal del auxilio funerario».
Finalizó indicando que la sentencia de segunda instancia le ocasionó un perjuicio económico cierto y actual, pues además de sufragar con su patrimonio los gastos funerarios de su esposa fallecida, «ahora [se ve] compelido a pagar una condena en costas a favor de la entidad responsable de la negativa».
Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el ya citado fallo de 29 de mayo de 2026. En su lugar, se ordene proferir uno de reemplazo en el que se revoque la decisión de primera instancia y sin condicionamiento alguno se acceda a lo solicitado.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00341-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela el 3 de julio de 2026 y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela el 3 de julio de 2026 y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su s derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá relacionó sucintamente las actuaciones relevantes desplegadas en esa instancia.
Surtido el procedimiento de rigor, el a quo constitucional negó el amparo en fallo de 15 de julio de 2026, al considerar que la decisión se motivó debidamente y se adoptó con sujeción al marco legal y constitucional, sin que se configurara los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la anterior decisión, el tutelante impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00341-01 SCLAJPT-12 V.00 5 los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005,
pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
Ahora bien, en las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sinRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00341-01
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material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sinRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00341-01 SCLAJPT-12 V.00 6 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al proferir el proveído de 29 de mayo de 2026, a través del cual mantuvo incólume la sentencia de primer grado que negó el auxilio funerario.
Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales referidos, lo cierto es que se cumplen en este caso, toda vez que el precursor cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos. Así pues, una vez esclarecido lo anterior y revisada la providencia de 29 de mayo de 2026 , se advierte que el Juzgado convocado planteó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. En ese orden, rememoró que el referido auxilio funerario está consagrado en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de
y pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. En ese orden, rememoró que el referido auxilio funerario está consagrado en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 1889 de 1994, los cuales transcribió.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00341-01
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Dicho esto, agregó que aquel emolumento tiene por objeto compensar económicamente los gastos fúnebres en que incurre la persona encargada de cubrir los costos derivados de la muerte de un afiliado o pensionado , «con el fin de mitigar la disminución del patrimonio de quien asume dichos pagos». Insistió en que , para acceder a dicho concepto , es necesario que la persona fallecida tuviera la condición de afiliado o pensionado y que el solicitante demuestre los gastos funerarios en los que incurrió, precisando que «no se requieren más requisitos para acceder a la prestación, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en providencias como la del expediente No. 42578 del 13 de marzo de 2020, así como en las providencias SL 3848-2020 y SL 384-2020». Por otra parte, del material probatorio allegado, resaltó la resolución n.° 18798 de 23 de enero de 2025, expedida por Colpensiones, en la que reconoció la pensión de vejez a Beatriz Eugenia Bernal Bueno; el certificado de defunción de esta última ocurrido el 5 de octubre de esa misma anualidad, el registro civil de matrimonio del demandante y la causante
Colpensiones, en la que reconoció la pensión de vejez a Beatriz Eugenia Bernal Bueno; el certificado de defunción de esta última ocurrido el 5 de octubre de esa misma anualidad, el registro civil de matrimonio del demandante y la causante el 20 de diciembre de 2013 y «la factura de venta No. 5624211 del 20 de octubre de 2025 por concepto de servicios básicos funerarios y mis a religiosa y factura electrónica de venta ESTP-19527928 del 16 de octubre de 2025, por concepto de cremación con ocasión del fallecimiento de la señora Bernal Bueno», expedidas a nombre de Jorge Enrique Ariza Bernal.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00341-01
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Cumplido dicho ejercicio , resaltó que si bien estaba acreditada la condición de pensionada de la fallecida, «las [demás] documentales allegadas genera [ban] controversia respecto de su veracidad y fuerza probatoria, en razón a las inconsistencias evidenciadas frente a las fechas de su expedición», debido a que la factura electrónica de venta n.° 5624211, expedida por la Arquidiócesis de Cali, registraba como fecha el 20 de octubre de 2025, mientras que el título valor de la misma naturaleza, identificado con número ESTP19527928 y expedido por Sercofun Ltda. correspondía a 16 de octubre de 2025, «pese a que los servicios funerarios fueron prestados con ocasión del fallecimiento ocurrido el 05 de octubre de 2025, tal y como consta en la documentación allegada con la demanda».
Agregó que dicha información la c otejó con «el Código
prestados con ocasión del fallecimiento ocurrido el 05 de octubre de 2025, tal y como consta en la documentación allegada con la demanda».
Agregó que dicha información la c otejó con «el Código Único de Factura Electrónica – CUFE ante la DIAN, de donde se constata [ba] que las facturas fueron efectivamente generadas en fechas posteriores al fallecimiento de la causante». Delimitado lo anterior , indicó que en el plenario no obraba una explicación razonable en relación con las inconsistencias existentes entre la fecha de emisión de las facturas y «la fecha en que presuntamente fueron prestados los servicios funerarios, esto es, el 05 de octubre de 2025».
Y agregó: Para dar claridad al punto pertinente resulta citar lo contestado por la DIAN en Concepto 045480 de 1999 a la pregunta: ¿Deben las funerarias expedir factura o documento equivalente al afiliadoRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00341-01
SCLAJPT-12 V.00 9 cuando aquella presta los servicios funerarios?, manifestándose: Las funerarias deben expedir la correspondiente factura o documento equivalente en el momento de la prestación de los servicios funerarios. … Cómo vemos la obligación de facturar se deriva de l desarrollo de actividades de venta o prestación de servicios, lo que se reitera por la misma entidad en oficio Nº 029751 del 02-11-2017. E igualmente, se ratifica en el concepto unificado DIAN número 106 de 20221, donde se explica "cualquier prestación de servicios, deberá ser facturada por el prestador en el momento de efectuarse la prestación del mismo, siempre que dicho sujeto sea
106 de 20221, donde se explica "cualquier prestación de servicios, deberá ser facturada por el prestador en el momento de efectuarse la prestación del mismo, siempre que dicho sujeto sea obligado a facturar en los términos de los citados artículos 615 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 y 6 de la Resolución DIAN 000042 de 2020.”
En tal orden, concluyó que el demandante no acreditó idónea y suficientemente la asunción de los gastos fúnebres, aunado a que de las facturas electrónicas no se desprendía una diferenciación clara, específica o detallada de los servicios prestados por cada entidad, en atención a que los medios de persuasión «detallaban de manera general a servicios funerarios , sin individualizar concretamente el alcance de cada servicio facturado, circunstancia que impid[ía] otorgar plena certeza sobre los gastos efectivamente sufragados». Con fundamento en dichas motivaciones, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas al hoy promotor «por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta».
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedece a la labor hermenéuticaRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00341-01 SCLAJPT-12 V.00 10 propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que director del
SCLAJPT-12 V.00 10 propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que director del juicio analizó los supuestos fácticos del caso, aplic ó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas de primera instancia objeto de reproche por esta senda, la Sala advierte que corresponde a una controversia económica, sin que se evidencie que compromete el ámbito de protección de una garantía constitucional , careciendo con ello de relevancia constitucional, por lo que se abstiene de analizar dicho reparo.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00341-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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