CSJ - STL16881-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16881-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16881-2021 Radicación n.° 65158 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE PUERTO BERRÍO, trámite al que se vinculó al HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES E.S.E. DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE (ANTIOQUIA) , el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA (SINTRASAN) y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00208.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 65158
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que, del 5 de agosto de 2007 al 31 de octubre de 2018, celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el Hospital Octavio Olivares ESE, el cual fue terminado por despido injusto. Que promovió demanda ordinaria
de 2018, celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el Hospital Octavio Olivares ESE, el cual fue terminado por despido injusto. Que promovió demanda ordinaria laboral contra este y en solidaridad al Sindicato de Trabajadores de la Salud de Antioquia -SINTRASAN para que se declarara la existencia de la relación laboral y se condenara al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones. Que el Juzgado Primero Laboral de Puerto Berrio, mediante auto de 28 de septiembre de 2020, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda al señalar que: […] la demandante desde los hechos indicó que laboró para la E.S.E HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE, entidad pública, por medio de un contrato de prestación de servicios, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, tanto para el sindicato como para la E..S.E, sin embargo se demandó de forma directa a la E.S.E y llamando en solidaridad al sindicato, por lo tanto la E.S.E es una Empresa Social de carácter público, y por las funciones que desempeñó la demandante son propias de un servidor público y, por lo tanto no es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral resolver el caso puesto a su consideración. Decisión que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia de 6 de noviembre de 2020, revocó y negó «la excepción previa
consideración. Decisión que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia de 6 de noviembre de 2020, revocó y negó «la excepción previa de falta de competencia, en consecuencia, se ordena continuar con el trámite del proceso». 2Radicación n.° 65158
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Que, el 12 de julio de 2021, el a quo absolvió a las demandadas y declaró probada «la excepción de falta de competencia»; el superior, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 15 de octubre siguiente, confirmó la de primer grado. Manifestó que el juzgado le vulneró sus derechos fundamentales, pues «argumento (sic) en su parte motiva en la providencia, que se encontró probada LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA»; lo que no fue «acertado absolver a los demandados, sino remitir al competente, conservando todo lo actuado validez plena». Y que también el tribunal incurrió en defecto procedimental «dado que se debió remitir al competente y no confirmar la declaratoria de una excepción previa en la sentencia de fondo, donde solo se decide sobre las pretensiones y […] las excepcione de merito». Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y dejar sin efecto las providencias emitidas por las autoridades accionadas, el 12 de julio de 2021 y 15 de octubre de ese mismo año.
Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y dejar sin efecto las providencias emitidas por las autoridades accionadas, el 12 de julio de 2021 y 15 de octubre de ese mismo año. Por auto de 22 de noviembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Hospital Octavio Olivares E.S.E. del Municipio de Puerto Nare (Antioquia), el Sindicato de Trabajadores de la Salud de Antioquia 3Radicación n.° 65158
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SINTRASAN y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00208. El Hospital vinculado señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora debió presentar sus inconformidades frente a la providencia de primer grado, a través del recurso de apelación. El juzgado convocado proporcionó los correos de los vinculados. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia adjuntó los archivos que componían el expediente.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos 4Radicación n.° 65158 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral de Puerto Berrio de 12 de julio de 2021, que absolvió y declaró probada la excepción de falta de competencia y, la de 15 de octubre de la misma calenda, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la del a quo, en grado jurisdiccional de consulta. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que
Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la del a quo, en grado jurisdiccional de consulta. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem determinó como problema jurídico si «se acreditó un contrato laboral entre la demandante con el sindicato demandado o con la ESE accionada». Luego, indicó que de los elementos de juicio allegados al proceso no se probó el contrato laboral entre la actora y SINTRASAN, «ni por la presunción del artículo 24 del CST se 5Radicación n.° 65158 SCLAJPT-11 V.00 demostró esta situación»; de ahí que estableció que si bien el sindicato fue el encargado «de reclutar e incorporar al personal […] dicha vinculación se hacía para dar cumplimiento a los contratos sindicales» y, que, en este asunto, no se demostró «que existiera un ánimo de sindicalización en el vínculo entre aquellas y dicho sindicato puesto que es más viable deducir de la prueba testimonial que la afiliación de la demandante a dicha organización obedeció sólo a la necesidad de darle cumplimiento al contrato que el sindicato pactó con la ESE, y poder así la accionante continuar trabajando en este centro hospitalario». Igualmente, señaló que si bien de los medios probatorios se evidenció que la prestación del servicio que efectuó Otavo Ospina con la ESE, se caracterizó por la
Igualmente, señaló que si bien de los medios probatorios se evidenció que la prestación del servicio que efectuó Otavo Ospina con la ESE, se caracterizó por la subordinación, lo cierto es que «esta dependencia no fue con la organización sindical por lo tanto un vínculo contractual laboral no es posible declararlo con dicha organización, ni mucho menos esta jurisdicción decidirlo frente a la ESE accionada, puesto que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para resolver esta última relación, pues estamos en presencia de una persona que ostentó la calidad de empleada pública», de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, pues las funciones de aquella eran ajenas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales de la ESE, cargos que pertenecían a los trabajadores oficiales. 6Radicación n.° 65158
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Por lo que, concluyó que no se podía declarar la existencia de un vínculo de trabajo con la referida institución, dado que cuando se trataba de un contrato de trabajo con trabajadores oficiales, correspondía «a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las derivadas de las relaciones legales y reglamentarias con los empleados públicos, escenario legal en el que la demandante debe reclamar sus derechos laborales».
jurisdicción de lo contencioso administrativo las derivadas de las relaciones legales y reglamentarias con los empleados públicos, escenario legal en el que la demandante debe reclamar sus derechos laborales». En ese orden, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una 7Radicación n.° 65158 SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o
fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 65158
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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