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CSJ - STL16882-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16882-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16808-2021 Radicación n.° 65162 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ETILBIA ROSA GUERRERO LASCARRO y HORTENSIA CARRILLO GUERRERO instauraron contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Etilbia Rosa Guerrero Lascarro y Hortensia Carrillo Guerrero , presentaron acción de tutelaRadicación n.° 65162

SCLAJPT-11 V.00 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y «protección a personas en condición de debilidad manifiesta» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, las accionantes relataron que promovieron proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, con el fin de conseguir el

constitucional, las accionantes relataron que promovieron proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de Domingo Crespo Jiménez. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la prestación deprecada en un 50% para cada una de las actoras. Refirieron que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que a la fecha no ha resuelto la alzada. Indicaron que los días 25 de marzo, 21 de junio y 24 de agosto del año en curso, presentaron solicitud celeridad, con fundamento en que Guerrero Lascarro y Carrillo Guerrero cuentan con 72 y 73 años y dependían económicamente del causante; no obstante, la autoridad convocada no ha 2Radicación n.° 65162 SCLAJPT-11 V.00 accedido a sus súplicas. En razón a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitaron que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitir sentencia de segunda

mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitaron que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de la referencia. Igualmente, requirieron que se disponga que, una vez dictado el fallo que se extraña, se remita el expediente al juzgado de origen. Mediante auto emitido el 22 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP y a las partes e intervinientes en el asunto que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aseguró que la demora en la resolución del asunto de las promotoras no es consecuencia de un atraso caprichoso, sino a la congestión que existe en esa Corporación. Así mismo, sostuvo que el expediente fue remitido al despacho de conocimiento el 17 de marzo de 2021 y que mediante auto de 27 de mayo de la presente anualidad se 3Radicación n.° 65162 SCLAJPT-11 V.00 admitió «el grado jurisdiccional de consulta». Indicó que dispuso la priorización del asunto, toda vez que en el proceso que se censura se debate una pensión de sobrevivientes, aunado a la edad de las promotoras.

admitió «el grado jurisdiccional de consulta». Indicó que dispuso la priorización del asunto, toda vez que en el proceso que se censura se debate una pensión de sobrevivientes, aunado a la edad de las promotoras. En ese orden, remitió copia del proveído de 22 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las partes para alegar y fijó el 14 de diciembre de 2021 como fecha para emitir fallo. Por su parte, la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP relató brevemente las actuaciones administrativas y judiciales que se han desarrollado en el caso de las accionantes y adujo que existe falta de legitimación en la causa en lo que a esa entidad respecta, razón por la cual pidió su desvinculación del presente trámite constitucional. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 65162

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

4Radicación n.° 65162

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lesionó los derechos fundamentales de las accionantes al no resolver el recurso de apelación presentado en el asunto que se censura. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Etilbia Rosa Guerrero Lascarro y Hortensia Carrillo Guerrero se encuentran legitimadas en la causa por 5Radicación n.° 65162 SCLAJPT-11 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto

(i) Etilbia Rosa Guerrero Lascarro y Hortensia Carrillo Guerrero se encuentran legitimadas en la causa por 5Radicación n.° 65162 SCLAJPT-11 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes dentro del proceso que cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de las interesadas. Establecido lo anterior, es menester precisar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º

independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67776Radicación n.° 65162 SCLAJPT-11 V.00 2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la

la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a las accionantes y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de las gestoras y a la espera de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, de la revisión de la contestación emitida por la Corporación convocada y según dan cuenta las piezas 7Radicación n.° 65162 SCLAJPT-11 V.00 procesales allegadas al plenario se tiene que, a través de auto de 22 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena corrió traslado a las partes para alegar y dispuso el 14 de diciembre de 2021 como fecha para emitir fallo. Así las cosas, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de las promotoras por parte de la autoridad accionada. Finalmente, no es viable acceder a la pretensión de las actoras relativa a que se ordene que, una vez dictado el fallo que se extraña, se remita el expediente al juzgado de origen, pues no es posible anticiparse a las actuaciones que se deriven de la decisión del Tribunal. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias

que se extraña, se remita el expediente al juzgado de origen, pues no es posible anticiparse a las actuaciones que se deriven de la decisión del Tribunal. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en

8Radicación n.° 65162 SCLAJPT-11 V.00 precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 65162

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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