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CSJ - STL16882-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16882-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16882-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02242-00 Acta n.° 31

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por MANUEL ESTEBAN RAMOS JARAMILO contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 23001-22-14000-2026-10164-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de Justicia, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la igualdad ante la ley, el ejercicio efectivo de miRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02242-00 SCLAJPT-11 V.00 2 derecho de defensa, una justicia efectiva, la propiedad privada individual », presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales acusadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el aquí accionante

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el aquí accionante presentó una -primera acción de tutelacontra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Sahagún con el propósito que se dejara n sin efecto las decisiones de -11 de julio de 2023 y 10 de agosto del mismo año, 31 de julio de 2025 y 29 de mayo de 2026 - emitidas al interior del proceso declarativo especial de división material n.° 202000091-00, al permitir la oposición presentada por María Regino Vergara en la diligencia de entrega del inmueble objeto de la litis.

Por sentencia de 24 de junio de 2026, el a quo negó el amparo deprecado tras considerar que los autos censurados se apreciaban fundados en criterios de razonabilidad, pues, «(…) explicaron que la sentencia del proceso divisorio le era oponible a la señora María Regino Vergara en atención a que demostró una posesión material autónoma e ininterrumpida que excede el tiempo de gestación del litigio ordinario, con un señorío fáctico visible ante la comunidad (…)».

Inconforme con lo decidido, el accionante presentó impugnación ante la Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02242-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de esta Corte, magistratura que, por sentencia CSJ STC14245-2026 del 29 de julio, confirmó la decisión de primera instancia.

SCLAJPT-11 V.00 3 de esta Corte, magistratura que, por sentencia CSJ STC14245-2026 del 29 de julio, confirmó la decisión de primera instancia.

En esta oportunidad el promotor censuró los citados fallos de tutela, pues, en su sentir en est os se incurrió en «desconocimiimento (sic) de norma sustativas (sic) prevalente de la CN y CC.por (sic) inaplicación de las misma (sic) como garantía mínima que nuestro estado social de derecho le ofrece a todas las personas en sus actuaciones judiciales».

Señaló que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta en «su decisión El art 2, 5, 29, 228. 64 CN».

Con base en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las sentencias emitidas al interior del trámite tutelar censurado de fechas 24 de junio y 29 de julio de 2026 para que, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales que profieran una nueva providencia teniendo en cuenta sus argumentos.

La acción de tutela fue radicada el 11 de agosto de 2026 y, por auto del 13 siguiente, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de l proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02242-00

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En respuesta , la Sala Civil – Familia – Laboral del

sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02242-00

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En respuesta , la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede y remitió el enlace de acceso al expediente.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural compartió el enlace del cartulario.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub – examine lo que pretende el accionante es básicamente que se dejen sin efecto las sentencias emitidas al interior del trámite tutelar censurado de fechas 24 de junio y 29 de julio de 2026 para que, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales que profieran una nueva providencia teniendo en cuenta sus argumentos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02242-00

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Sea lo primero mencionar que el análisis que se pasa a

autoridades judiciales que profieran una nueva providencia teniendo en cuenta sus argumentos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02242-00

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Sea lo primero mencionar que el análisis que se pasa a realizar versará únicamente respecto de la decisión CSJ STC14245-2026 de 29 de julio de 2026, por ser la que zanjó el asunto.

Así, verificados los reproches planteados por el actor, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela n o se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que t iene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una

mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02242-00 SCLAJPT-11 V.00 6 providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02242-00

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Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se deje sin efecto el fallo de 29 de julio de 2026 emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte al considerar que con este se

amparo reseñado, al pretender que se deje sin efecto el fallo de 29 de julio de 2026 emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte al considerar que con este se incurrió en «desconocimiimento (sic) de norma sustativas (sic) prevalente de la CN y CC.por (sic) inaplicación de las misma como garantía mínima que nuestro estado social de derecho le ofrece a todas las personas en sus actuaciones judiciales».

Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02242-00

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Finalmente, una vez consultado el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el expediente fue

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Finalmente, una vez consultado el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 24 de agosto de 202 6, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia» , situación que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» y, de contera, refuerza la inviabilidad de este mecanismo constitucional.

Conforme con lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02242-00

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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