CSJ - STL16883-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16883-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16883-2021 Radicación n.° 95785 Acta 46 Villavicencio, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL PARK 200 contra la decisión proferida el 15 de octubre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada.Radicación n.° 95785
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito se extrae que el Conjunto Residencial Park 200 presentó demanda contra el Grupo Domus S.A.S., para que se le declarara responsable de los daños causados sobre los bienes comunes de la copropiedad, «al haber incumplido las condiciones de idoneidad, calidad, seguridad y aptitud de la obra edificada». En el desarrollo del trámite, se presentaron las pruebas para fundar lo expuesto, entre ellas, un peritaje realizado por la ingeniera Soljimena Monsalve Caballero, el cual detallaba los daños ocasionados y el valor de las
las pruebas para fundar lo expuesto, entre ellas, un peritaje realizado por la ingeniera Soljimena Monsalve Caballero, el cual detallaba los daños ocasionados y el valor de las reparaciones, siendo dichos elementos de juicio básicos para resolver lo pertinente. El 12 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a lo pedido y condenó a la parte pasiva a pagar $886.457.713, «(...) por concepto del valor de las obras de reparación a efectuarse en las áreas comunes de la copropiedad (...)», entre otras condenas. El conjunto promotor sostuvo que en la parte considerativa de dicha providencia quedó claro que la allí demandada «no objetó el dictamen pericial» , es decir, que no adujo nada sobre «la idoneidad e imparcialidad de la perito, no hizo alguna acotación relacionada con sus calidades y aptitudes, no aportó pruebas para desvirtuar sus calidades» y que solo «hasta la etapa de alegaciones expuso sus reparos frente al parentesco de la perito con el apoderado de la parte demandante», frente a lo cual el juzgador consider ó que los impedimentos del auxiliar de la justicia se originaban respecto del juez y no de las partes o sus apoderados. 2Radicación n.° 95785
SCLAJPT-12 V.00
Contra la determinación antedicha, el Grupo Domus S.A.S. formuló recurso de apelación, pues el peritaje de la ingeniera Soljimena Monsalve Caballero «no debía ser tenido en cuenta, en razón a su parentesco con el apoderado de la
S.A.S. formuló recurso de apelación, pues el peritaje de la ingeniera Soljimena Monsalve Caballero «no debía ser tenido en cuenta, en razón a su parentesco con el apoderado de la parte demandante, Luis Carlos Monsalve Caballero (...)». Mediante auto de 4 de marzo de 2021 el juez plural denunciado acogió lo pretendido y rechazó el aludido dictamen, tras declarar que Monsalve Caballero se hallaba impedida para rendir dicha experticia y resolvió:
1. Decretar, de oficio, un dictamen pericial sobre el CONJUNTO RESIDENCIAL PARK 200 – PRIMERA PARTE – LOTE 2.
2. El perito designado deberá absolver el siguiente cuestionario: a) Inspeccionar el CONJUNTO RESIDENCIAL PARK 200 – PRIMERA PARTE – LOTE 2. b) Verificar si cada uno de los daños relacionados en los literales a) a w) del hecho 5° de la reforma de la demanda, existen en el
CONJUNTO RESIDENCIAL PARK 200 – PRIMERA PARTE – LOTE
2. Para mayor claridad al perito se le remitirá el texto de la reforma de la demanda. c) En caso positivo, deberá el perito determinar respecto de cada uno de los daños en la construcción que llegue a encontrar, la naturaleza del daño: Daño estructural. Daño de acabados. Daño en líneas vitales. Daño ruinoso o que amenace ruina. De otra naturaleza. En este caso deberá determinarla.
d) Determinar el costo actual de reparación de cada uno de los
Daño en líneas vitales. Daño ruinoso o que amenace ruina. De otra naturaleza. En este caso deberá determinarla.
d) Determinar el costo actual de reparación de cada uno de los daños que llegue a encontrar. e) En caso positivo determinar de manera clara si el daño se debe a: · Fallas en la construcción. Al desgaste normal por el uso y el paso del tiempo. A la falta de mantenimiento. A un uso anormal o irregular del inmueble. A otra causa. En este caso deberá determinarla y su origen. 3Radicación n.° 95785 SCLAJPT-12 V.00 f) Verificar cuántos parqueaderos para visitantes tiene el conjunto y el valor de los mismos.
3. Se designa como perito a la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE SANTANDER para que a través de sus profesionales en Arquitectura y/o Ingeniería, realice el dictamen pericial.
4. Las partes deberán colaborar con el perito designado, en especial deberán poner a su disposición lo que est é en su poder y requiera el perito para su trabajo.
5. De conformidad con el artículo 169 del CGP, los gastos que implique práctica del dictamen, serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas...”.
La aquí promotora formul ó recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra de la anterior determinación, los cuales fueron rechazados por improcedentes en auto de 5 de agosto de 2021. El Conjunto Residencial se quejó de lo decidido por el
subsidio de súplica en contra de la anterior determinación, los cuales fueron rechazados por improcedentes en auto de 5 de agosto de 2021. El Conjunto Residencial se quejó de lo decidido por el colegiado fustigado, pues, a su juicio, de una parte, se incurrió en defecto sustantivo, ya que en «el Código General del Proceso (…) no consagra que para los peritos existan causales de impedimento y/o recusación, tampoco que los impedimentos/recusaciones deban ser declarados por el juez y menos determina que, si en el perito concurre una causal de recusación, la prueba deba ser rechazada (...)». Por ello, enfatizó que conforme a la normatividad anterior, no había lugar a la «declaración de impedimento alguno para los peritos y menos que se pudiera dejar sin efecto el peritaje por el solo hecho de la existencia de una causal de recusación, sino que corresponde al juez estimar su valor probatorio, mediante un análisis completo del dictamen pericial, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica y la 4Radicación n.° 95785 SCLAJPT-12 V.00 “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en el proceso, y las demás pruebas que obren en el proceso». Igualmente, mencionó que era caprichosa la actuación del tribunal, en la medida que en la providencia no se exponía razón alguna «para no llamar a interrogatorio a la ingeniera Soljimena Monsalve Caballero sobre su interés en el
del tribunal, en la medida que en la providencia no se exponía razón alguna «para no llamar a interrogatorio a la ingeniera Soljimena Monsalve Caballero sobre su interés en el proceso y sobre las circunstancias en que tuvo lugar el peritaje y la posterior demanda y, menos, cuando no obran en el expediente prueba alguna sobre un supuesto interés particular del perito en los resultados del proceso (...)». Y resaltó que «la consecuencia lógica de la decisión del 4 de marzo de 2021 es que la prueba pericial aportada con la demanda no será objeto de valoración en la sentencia de segunda instancia porque ya fue declarada inaceptable, además que, al sacarla completamente del proceso, los hechos que con ella se pretenden demostrar quedarían sin respaldo probatorio».
Finalmente, la parte activa señaló que sí procedían los recursos presentados, porque la decisión atacada declaró un impedimento y rechazó el elemento probatorio pericial aportado. Así las cosas, el conjunto accionante solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación de 4 de marzo de 2021 y 5 de agosto 5Radicación n.° 95785 SCLAJPT-12 V.00 de este año, dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Pidió como medida provisional que se suspendiera el primer auto mencionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, negó la medida provisional.
Dentro del término oportuno, el tribunal defendió la legalidad de su proceder y manifestó que en las decisiones cuestionadas «se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de este despacho, sostienen de manera lógica y razonada las conclusiones contenidas en la parte resolutiva». El Grupo Domus S.A.S., después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras, indicó que se oponía a la prosperidad del ruego, por cuanto la decisión cuestionada no vulneraba derecho fundamental alguno del conjunto accionante. Añadió que «se ve de forma cristalina como se unen abogados y peritos, con el fin de presionar fallos judiciales que son contrarios a la verdad y que lo único que logran es su beneficio de cuota de éxito que es superior al 25% de lo que resultare el proceso». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, 6Radicación n.° 95785 SCLAJPT-12 V.00 mediante decisión de 15 de octubre de 2021, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, señaló que la decisión de 4 de marzo de 2021 era razonable sin que pudiera desvirtuarse
SCLAJPT-12 V.00 mediante decisión de 15 de octubre de 2021, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, señaló que la decisión de 4 de marzo de 2021 era razonable sin que pudiera desvirtuarse por este medio excepcional. Igualmente, se refirió a la de 5 de agosto de este año, donde indicó que lo resuelto por el colegiado, es decir, declarar impróspero los recursos presentados contra la primera determinación mencionada, se ceñía al artículo 169 del CGP, para aducir que no procedía recurso alguno, lo que dejaba ver que no había anomalía alguna.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Para ello citó apartes de la decisión de primer grado y adujo: (…) para la Sala la decisión da lugar al ejercicio de la acción de tutela y que vulnera los derechos fundamentales del actor es la de ordenar la práctica, de oficio, de un dictamen pericial, situación que no corresponde a los hechos narrados en el escrito de solicitud de amparo, toda vez que, específicamente, se precisó que el auto del 4 de marzo de 2021 no solo contiene la orden de practicar dicho dictamen, sino que también adopta otras decisiones que lesionan los derechos fundamentales del C.R.
Park 200 P.H. y cuyo análisis fue omitido por el despacho. Manifestó que la determinación de 4 de marzo de 2021 por medio de la cual se declaró el impedimento de la perito Monsalve Caballero se fundó en una norma inexistente, toda vez que, en vigencia del Código General del Proceso, las
Manifestó que la determinación de 4 de marzo de 2021 por medio de la cual se declaró el impedimento de la perito Monsalve Caballero se fundó en una norma inexistente, toda vez que, en vigencia del Código General del Proceso, las causales de impedimentos y recusaciones se reservaron, en los términos de los artículos 140 y 146 del CGP, para los magistrados, jueces, conjueces y secretarios. 7Radicación n.° 95785
SCLAJPT-12 V.00
Acto seguido, expuso que: En primer lugar, el artículo 235 del C. G. del P. consagra un deber para las partes y los jueces, sin alcanzar a ser una obligación de imperioso cumplimiento; luego, determina cuál es la consecuencia, o más que la consecuencia, define cuál es la afectación que sufre el dictamen pericial si se incumple dicho deber, debiendo el juez analizar si la presencia de una causal de recusación en el perito restó valor probatorio al dictamen pericial porque afect ó su objetividad e imparcialidad y dejando como ultima ratio dejar sin efecto “incluso” el mismo. Si bien es cierto que el artículo 235 del C. G. del P., determina que el juzgador podría “negarle efectos al dictamen”, ello solo tendría lugar cuando “existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad”. Así mismo, reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y pidió la protección de sus garantías.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
Así mismo, reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y pidió la protección de sus garantías.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los 8Radicación n.° 95785 SCLAJPT-12 V.00 principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se busca dejar sin efecto l as determinaciones de 4 de marzo de 2021 y 5 de agosto de este año, dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará dichas providencias, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. 9Radicación n.° 95785
SCLAJPT-12 V.00
DECISIÓN DE 4 DE MARZO DE 2021.
En esta oportunidad, el ad quem indicó que era claro el impedimento de la perito y por tanto no podía aceptarse el dictamen. Para ello, consideró que: La parte demandante acompañó con la reforma a la demanda un dictamen pericial rendido por la ingeniera civil SOLIJENA
MONSALVE CABALLERO, magister en GERENCIA DE
PROYECTOS DE INGENIERIA.
Uno de los voceros judiciales que ha representado a la parte demandante es el señor LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO. Se tiene como hecho cierto que estas dos personas son
PROYECTOS DE INGENIERIA.
Uno de los voceros judiciales que ha representado a la parte demandante es el señor LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO. Se tiene como hecho cierto que estas dos personas son hermanos. Así se ha aceptado en el proceso y no hay necesidad de traer los registros civiles correspondientes. Ese vínculo de consanguinidad constituye una causal de impedimento de la señora perito. Lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 235 del CGP que impone al auxiliar de la justicia el deber de desempeñar su labor con objetividad e imparcialidad. Es así que, a las partes, se les impone el deber de abstenerse de «aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito». Es así que, precisó: (…) al juez le manda a apreciar “el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.” En el artículo 141 del CGP se establece como una de las causales de recusación, ser el juez pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 10Radicación n.° 95785
SCLAJPT-12 V.00
En consideración del señor juez de primera instancia, esta causal no se configura [minuto 17:07] en razón a que “el hecho [de que
10Radicación n.° 95785
SCLAJPT-12 V.00
En consideración del señor juez de primera instancia, esta causal no se configura [minuto 17:07] en razón a que “el hecho [de que la perito] sea hermana del apoderado de la parte actora, no le impedía para que presentara el peritazgo [sic], porque cuando las normas hablan que los peritos deben atender las causales de los jueces, de recusación, se refieren a que no tengan ningún tipo de parentesco o de vinculo, pero para con el juez, no para con las partes o sus apoderados, eso es una relación [...] totalmente independiente. Para mi, no le restaba idoneidad e imparcialidad al peritazgo [sic]”. El Despacho considera que esta tesis no es correcta, por las siguientes razones: El perito le aporta al juez sus conocimientos científicos, técnicos y/o artísticos sobre hechos relevantes en el proceso, que en este caso se reducen a verificar la obra; determinar si existen (o no) vicios en la construcción; si existen, determinar su naturaleza [ruinógenos, estructurales, no estructurales, de los sistemas vitales...], el costo de su reparación, etc. Se suele decir que el perito le presta sus ojos al juez para estudiar los temas que requieren especiales conocimientos que éste -se suponeno tiene. De ahí que el maestro DEVIS ECHANDÍA afirmara que “es mejor un perito único designado por el juez, que dos escogidos por las partes, y cuando el negocio sea de poco valor es preferible un solo perito para que el costo de la prueba no resulte desproporcionado.”
afirmara que “es mejor un perito único designado por el juez, que dos escogidos por las partes, y cuando el negocio sea de poco valor es preferible un solo perito para que el costo de la prueba no resulte desproporcionado.” Si ese es el aporte del perito al proceso, no debe existir en él sospecha de imparcialidad y, para que no quede duda alguna, el perito debe ser independiente y ajeno a las partes del proceso y, desde luego, a sus voces judiciales. El perito será imparcial si carece de todo interés en el proceso, si no tiene relación estrecha con alguna de las partes o sus apoderados, y será independiente, si sus estudios y conclusiones sobre el hecho tema de prueba no están subordinados a ningún interés diferente que al de la verdad de los hechos. Dicho lo anterior, arguyó que como la perito era hermana del apoderado judicial de la parte demandante y el dictamen fue presentado en interés de esta parte y para demostrar los hechos en que se fundamentaban las pretensiones de la demanda, era claro el impedimento y por tanto no podía aceptarse el mismo. 11Radicación n.° 95785
SCLAJPT-12 V.00
Acto seguido, señaló la necesidad de decretar un dictamen pericial, pues «cada parte ha traído un dictamen para demostrar sus versiones, que son contrarias”, y, en virtud del precepto 170 del CGP, ordenó una nueva experticia, a fin de que un experto en obras de construcción de edificios, bien sea un arquitecto o un ingeniero civil,
virtud del precepto 170 del CGP, ordenó una nueva experticia, a fin de que un experto en obras de construcción de edificios, bien sea un arquitecto o un ingeniero civil, inspeccionara la construcción PARK 200 – PRIMERA PARTE – LOTE 2 y, determinara si presentaba o no vicios en la obra; «en caso positivo, de qué naturaleza, a qué se deben y cuál es el costo de su reparación».
DETERMINACIÓN DE 5 DE AGOSTO DE 2021
El colegiado para desatar el recurso de reposición y súplica que presentó la parte accionante frente al proveído anterior expuso: En torno a los medios ordinarios o extraordinarios consagrados para esgrimir la inconformidad respecto de una determinada providencia judicial, en desarrollo de mandatos constitucionales (arts. 29 y 31), por sabido se tiene que su establecimiento, procedencia, los requisitos consagrados para su aducción y, eventualmente, las exigencias previstas para darles curso, son un asunto de estricta regulación legal. Por tanto, quien pretenda valerse de uno cualquiera de los mecanismos impugnativos autorizados, debe, sin restricción alguna, acatar la regulación legal sobre los mismos. Alusivo al decreto oficioso de la prueba, debe observarse lo previsto por el artículo 169 del Código General del Proceso contempla expresamente que: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para
contempla expresamente que: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. 12Radicación n.° 95785
SCLAJPT-12 V.00
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. En ese sentido, concluyó que resultaba evidente que la decisión de decretar oficiosamente un dictamen pericial y que era objeto del recurso que ocupa la atención del despacho, por expreso mandato de la ley, no admitía ningún mecanismo de impugnación y, por tanto, resulta improcedente el recurso de reposición y en subsidio súplica presentados por la parte actora, debiendo procederse a su rechazo de plano sin necesidad de más elucubraciones. Así las cosas, de las providencias cuestionadas y aquí estudiadas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que ello producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar
consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se confirmará la determinación de primera instancia. 13Radicación n.° 95785
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
14Radicación n.° 95785
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
15