CSJ - STL16883-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16883-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16883-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00 Acta 34

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por EDER EDIBET GARCÍA BURBANO contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA , trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 86001-31-05-001-2022-00008-00/01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Ingenia Diseño Construcción e Ingeniería S.A.S. y Emilio José Mora Benavides en calidad de representante legal de la empresa demandada , en el que pretendió que se

El accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Ingenia Diseño Construcción e Ingeniería S.A.S. y Emilio José Mora Benavides en calidad de representante legal de la empresa demandada , en el que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 20 de mayo de 2019, regida por un contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de cesantí as, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social integral, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, autoridad que, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2023 , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y ordenó:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDER EDIBET GARCIA URBANO a y EMILIO JOSÉ MORA BENAVIDES, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo vigente entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de agosto de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR AL DEMANDADO EMILIO JOSÉ MORA BENAVIDES AL PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL a favor DEL SEÑOR EDER EDIBET GARCIA URBANO, quienRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00

SCLAJPT-11 V.00 3

BENAVIDES AL PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL a favor DEL SEÑOR EDER EDIBET GARCIA URBANO, quienRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00 SCLAJPT-11 V.00 3 deberá dar a conocer al señor Mora Benavides cuál es el fondo de su interés, para que ante éste se hagan los pagos correspondientes a los periodos abril de 2012, junio de 2012, julio de 2012, agosto de 2012, septiembre de 2012, octubre de 2012, noviembre de 2012, haciendo uso del cálculo actuarial que corresponderá solicitarlo ante el fondo de pensiones que ha de recibir los aportes.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada sobre la pretensión de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que correspondiera al demandado EMILIO JOSÉ MORA BENAVIDES, causados entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de agosto de 2014., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR que entre el señor EDER EDIBET GARCIA URBANO a y la empresa INGENIA - DISEÑO CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA SAS, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo vigente entre el 1o de octubre de 2014 y el 30 de abril de 2019

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada sobr e la pretensión de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada sobr e la pretensión de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que correspondiera al demandado INGENIA - DISEÑO CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA SAS, causados entre el 1o de octubre de 2014 al 26 de enero de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR al demandado INGENIA - DISEÑO CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA SAS, a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor del señor EDER EDIBET GARCIA URBANO, las sumas y conceptos que a continuación se describen. a) CESANTÍA por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2019 la suma total de $ 4.545.077,01 b) INTERESES A LA CESANTÍA, por los periodos 2018 y 2019 la suma de $115.854 c) PRIMA DE SERVICIOS por el periodo de 2019 la suma de $295.533 d) COMPENSACION EN VACACIONES la suma de $241.533 f) INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS A UN FONDO la suma de $52.445.456 g) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la suma de

$3.910.547 h) INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES la suma de $27.603 diarios contados a partir del 1º de mayo de 2019 al 30 de abril de 2021,

$3.910.547 h) INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES la suma de $27.603 diarios contados a partir del 1º de mayo de 2019 al 30 de abril de 2021, la suma de $ 19.874.784 y a partir del 1 de mayo de 2021, y hasta la fecha en que se pague la totalidad de prestaciones, deberá la parte demandada pagar los intereses moratorios de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00 SCLAJPT-11 V.00 4 prestaciones sociales a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la parte de mandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

Inconforme con la anterior decisión, los demandados apelaron y, por sentencia de 13 de mayo de 2025, el Tribunal convocado revocó parcialmente literal h) del numeral sexto del veredicto de primera instancia para, en su lugar , condenar a la empresa encartada a reconocer y pagar al aquí accionante, únicamente los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 01 de mayo de 2019, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales y hasta que sean pagadas.

El gestor solicitó aclaración de la sentencia de segundo grado, petición que por auto de 7 de julio de la presente anualidad fue denegada por improcedente por el Tribunal

sociales y hasta que sean pagadas.

El gestor solicitó aclaración de la sentencia de segundo grado, petición que por auto de 7 de julio de la presente anualidad fue denegada por improcedente por el Tribunal accionado al considerar que el proveído censurado no se fundó en una redacción ininteligible dudosa, contradictoria, incoherente o ambigua.

El promotor manifestó que el tribunal accionado aplicó de manera indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en consideración a que quedó demostrado en el litigio censurado que su último salario devengado correspondió al equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y en razón a el lo, no era procedente revocar la condena impuesta por el a quo pues, a su juicio, debióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00 SCLAJPT-11 V.00 5 mantenerse la decisión que ordenó el pago de un día de salario por cada día de retardo , por concepto de la sanción de que trata el artículo en comento.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el numeral primero y segundo1 de la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal enjuiciado para que , en su reemplazo, se emita una nueva providencia ajustada a derecho con la correcta aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por auto de 5 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del

acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, rindió informe respecto de las actuaciones desplegadas en dicha instancia y argumentó que las providencias adoptadas en dicha sede se ajustaron al ordenamiento jurídico. También allegó el enlace de acceso al expediente digital.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

1 El numeral segundo de la providencia censurada, se refiere a la no condena en costas en segunda instanciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00 SCLAJPT-11 V.00 6 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está rev estida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio

unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos mínimos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, e sto es, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vi i) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

El defecto sustantivo, alegado por el promotor en este caso y relevante para la decisión que ha de adoptarse, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00 SCLAJPT-11 V.00 7 presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes, declaradas inconstitucionales o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso.

De otra parte, el desconocimiento del precedente se configura cuando, para resolver un caso, el juez no aplica una sentencia previa que, de m anera necesaria, ha debido considerarse, como tampoco explica las razones de dicho

De otra parte, el desconocimiento del precedente se configura cuando, para resolver un caso, el juez no aplica una sentencia previa que, de m anera necesaria, ha debido considerarse, como tampoco explica las razones de dicho alejamiento ni cumple la carga de transparencia y suficiencia de hacer explícitos en la decisión los argumentos por los cuales decide de manera diversa a cómo lo impone el precedente vertical u horizontal.

Analizado el asunto bajo examen, lo primero que la Sala advierte es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad a rriba señalados, toda vez que el promotor cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, se satisface la inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre la expedición de la sentencia que se estima lesiv a de prerrogativas fundamentales y la formulación de la tutela es inferior a seis (6) meses. P or último, se cumple con la subsidiariedad, como quiera que, la censura del accionante se dirige únicamente a cuestionar la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.

Precisado lo anterior, a l descender al presente asunto, el problema jurídico radica en establecer si se configuran los requisitos específicos descritos para invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que profirió el tribunal encartado el 13 de mayo de 2025, específicamente en cuanto condenó aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00 SCLAJPT-11 V.00 8 la demandada al pago sanción moratoria conforme a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera a partir del 1 de mayo de 2019.

SCLAJPT-11 V.00 8 la demandada al pago sanción moratoria conforme a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera a partir del 1 de mayo de 2019.

Con tal propósito, se advierte que el juez de segundo grado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y estableció como problemas jurídicos determinar si «Desacertó el Juzgado al condenar a las indemnizaciones por no consignación de cesantías, moratoria y terminación unilateral del contrato sin justa causa, dado el fenómeno de la prescripción».

Para resolver el cuestionamiento, el Colegiado se refirió al fenómeno de la prescripción en materia laboral y su interrupción, analizó la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización por despido sin justa causa.

Particularmente, y en lo que respecta a la sanción moratoria del artículo 65 del estatuto sustantivo laboral – que es en esencia el punto central sobre el cual el gestor promueve la censura – el colegiado encartado citó textualmente la norma en comento, analizó las hipótesis que regula la disposición aludida y a partir de su estudio, concluyó que en el sub lite no operaba la prescripción de esta indemnización, sino la procedencia solamente de los intereses de mora, en consideración a la fecha en que finalizó la relación laboral y la data en que fue radicado el escrito introductor que dio origen al proceso objeto de la presente

indemnización, sino la procedencia solamente de los intereses de mora, en consideración a la fecha en que finalizó la relación laboral y la data en que fue radicado el escrito introductor que dio origen al proceso objeto de la presente queja constitucional, lo cual se dio con posterioridad a losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00 SCLAJPT-11 V.00 9 veinticuatro (24) meses de que trata la disposición aludida e hizo referencia a la sentencia CSJ SL2338 -2023, para concluir que los «intereses deben ser contados desde el momento en que finaliza el contrato de trabajo»

En ese contexto, revocó parcialmente el literal h) del ordinal sexto del fallo de primera instancia y ordenó el pago de los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir del 1 de mayo de 2019, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales y hasta que sean pagadas.

Así pues, luego de analizar la decisión censurada, la Sala advierte que, en efecto, le asiste razón al hoy precursor al afirmar que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al condenar a su antiguo empleador al pago de la sanción moratoria, únicamente en la modalidad de intereses a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, con el argumento de no haberse presentado la demanda en los veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización del contrato.

Lo anterior, porque con ello desconoció el parágrafo segundo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,

demanda en los veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización del contrato.

Lo anterior, porque con ello desconoció el parágrafo segundo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, conforme al cual, dicho criterio temporal «sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) sa lario mínimo legal mensual vigente», mientras que para los demás, esto es, los que reciben dicho mínimo, como ocurrió con el demandante y hoyRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00 SCLAJPT-11 V.00 10 accionante, rige la indemnización moratoria en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

Así lo dice textualmente la norma:

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria , el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a p artir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

[…]

tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a p artir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

[…]

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.

Ahora bien, con el yerro descrito, el Colegiado de instancia también desconoció el precedente jurisprudencial que la Sala de Casación Labo ral ha consolidado de tiempo atrás sobre dicha temática, en sentencias, CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en proveídos CSJ SL3274-2018 y CSJ SL2140-2019, entre otros, así:

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asal ariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de term inación del contrato, el trabajador no haRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00 SCLAJPT-11 V.00 11 iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá

desde la fecha de term inación del contrato, el trabajador no haRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00 SCLAJPT-11 V.00 11 iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al t rabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. (subrayas de la sala)

En tal contexto y dado que , se insiste, en el proceso quedó por fuera de discusión desde la sentencia de primera instancia que el trabajador devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, aspecto que se mantuvo incólume en sede de alzada, el Tribunal debió actuar en consecuencia con dicha realidad y aplicar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en su redacción original, como también el precedente sobre la materia; no obstante, omitió hacerlo.

Sin embargo, se hace necesario aclarar que del estudio de las piezas procesales del litigio censurado, se observa que el promotor no interpuso recurso alguno contra la decisión del a quo, por lo que a juicio de esta sala, se mostró conforme con tal determinación de primer grado, incluyendo el sentido de la condena inicial sobre la sanción moratoria del artículo

el promotor no interpuso recurso alguno contra la decisión del a quo, por lo que a juicio de esta sala, se mostró conforme con tal determinación de primer grado, incluyendo el sentido de la condena inicial sobre la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 1° de mayo de 2019 hasta el 30 de abril de 2021 y a partir del 1° de mayo de ese mismo año los intereses moratorios que dispone la norma en mención.

En ese orden, no le queda otro camino a esta Sala, comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00 SCLAJPT-11 V.00 12 juez de tutela, que conceder el amparo constitucional que el actor invocó y, en consecuencia, dejar parcialmente sin efecto la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa profirió el 13 de mayo de 2025, específicamente en lo atinente al cálculo de la indemnización moratoria, en lo referente a los valores a reconocer por dicho concepto desde el 1° de mayo de 2019 hasta el 30 de abril de 2021, los cuales deberán liquidarse a razón de un día de salario por cada día de retardo y a partir del 1° de mayo de ese último año, los correspondientes intereses moratorios conforme lo decidió el a quo en el proceso censurado.

En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expu estos en esta decisión.

III. DECISIÓN

contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expu estos en esta decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud de amparo constitucional invocada , en los términos indicados en las consideraciones del presente proveído.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01945-00

SCLAJPT-11 V.00 13

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa profirió el 13 de mayo de 2025, únicamente en cuanto a la forma en que se calculó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: ORDENAR al citado colegiado que, en un término no superior a diez (10) días, contados partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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