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CSJ - STL16884-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16884-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16884-2021 Radicación n.° 95797 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No 202100103.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 95797

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó acción popular en contra del Comité Municipal de Cafeteros de Chinchiná (Caldas) para que se ordenara «garantizar el ingreso seguro a sus instalaciones, de la población discapacitada que se desplaza en silla de ruedas, mediante la construcción de rampas de acceso y en caso de que no pueda hacerlo se ordene su traslado a otra edificación». Que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná,

en silla de ruedas, mediante la construcción de rampas de acceso y en caso de que no pueda hacerlo se ordene su traslado a otra edificación». Que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, mediante providencia de 7 de septiembre de 2021, no acogió sus pretensiones y declaró probada la falta de legitimación del comité y de la Federación Nacional de Cafeteros; decisión que fue apelada por el demandante, al indicar: SEA MENESTER ACLARAR DE TAJO, QUE NUNCA, NUNCA accione (sic) al almacén del café (sic), eso no es cierto, ACCIONE Y ACCIONO (sic) AL COMITÉ (sic) MUNICIPAL DE CAFETEROS DE DICHA CIUDAD, y pedí se garantizará accesibilidad a la totalidad del inmueble, tal como lo ordena ley 361 de 1997 (sic) y nunca pedi (sic) un acceso a un 1 piso como mal lo cree el juzgador es lamentable que se crea que el concepto rendido por planeación no sirve y simplemente se diga que las rampas SOBRE EL ANDEN (sic) SON MAS (sic) QUE SUFICIENTES PARA GARANTIZAR SU ACCESO, PESE A QUE LA LEY 361 DE 1997, ORDENA ACCESIBILIDAD A LA TOTALIDAD DE UN INMUBLE, y aparentemente dicho inmueble, que por cierto nunca accione es de dos niveles y digo aparentemente pues nunca pude acceder a la accion (sic) virtualmente,, aunque eso ya no interesa ,pues tengo la sentencia la rampa sobre el anden (sic) INVADEN

es de dos niveles y digo aparentemente pues nunca pude acceder a la accion (sic) virtualmente,, aunque eso ya no interesa ,pues tengo la sentencia la rampa sobre el anden (sic) INVADEN

ESPACIO PUBLICO (sic), PUES ESTAS SOLO SE CONSTRUYEN

EN LAS ESQUINAS DE LAS ACERAS Y CON PERMISO DEL

MUNICIPIO MAS (sic)NADA.

El 24 de septiembre de 2021 el tribunal, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, corrió traslado de 5 días para la sustentación del recurso y, el 28 del mismo mes 2Radicación n.° 95797 SCLAJPT-12 V.00 y año, el accionante allegó un mensaje de datos en el que señaló «ya sustente (sic) mi alzada en 1 instancia y la ley no me obliga a una doble sustentación apelo amparado art 357 cpc (sic) y pido falle amparado art 37 ley 472 de 1998 me amparo en fallo de la H CSJ SCC». El 8 de octubre de este año dicha autoridad declaró desierto el recurso por cuanto «al interior de la acción popular en comento, el recurrente omitió arrimar el escrito para sustentar la alzada dentro del término que trata la primera disposición mencionada y por el contrario esbozó mediante correo electrónico que a dicha carga no procedería». El promotor alegó la vulneración de su derecho fundamental, toda vez que «LA TUTELADA SE NIEGA A

TRAMITAR LA SEGUNDA INSTANCIA EN UNA ACCIÓN

CONSTITUCIONAL, DONDE PRIMA [el] DERECHO

fundamental, toda vez que «LA TUTELADA SE NIEGA A

TRAMITAR LA SEGUNDA INSTANCIA EN UNA ACCIÓN

CONSTITUCIONAL, DONDE PRIMA [el] DERECHO

SUSTANCIAL, DESCONOCIENDO ABIERTAMENTE [el] ART 37

[de la] LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998 Y DESCONOCIENDO POSTURA H CSJ SCC Y POSTURA H CSJ S C LABORAL SOBRE EL TEM A (sic)». De ahí que solicitó se ordena a la autoridad convocada «profiera sentencia en mi acción popular, amparado art 5, 37, 84 ley 472 de 1998».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a las

3Radicación n.° 95797 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una magistrada del tribunal convocado precisó que «La determinación confutada se adoptó con criterios normativos, éstos de carácter procesal y por ende de orden público e imperativo cumplimiento, por lo cual en modo alguno puede considerarse arbitraria, caprichosa o desconocedora de la normativa que regula la materia y menos del derecho al debido proceso o la ley sustancial». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021, negó el

debido proceso o la ley sustancial». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021, negó el amparo al determinar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que el tutelante «desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición en contra del auto que hoy ataca, a saber, el proferido el 08 de octubre del 2021».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó sin sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

4Radicación n.° 95797

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio

para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se pretende que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales estudie «mi acción popular, amparado art 5, 37, 84 ley 472 de 1998», pues en el trámite se declaró desierto el 5Radicación n.° 95797 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia. De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso de reposición contra el proveído que declaró desierto el recurso, oportunidad que dejó pasar, siendo este el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que Mario Restrepo pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el

recurso, oportunidad que dejó pasar, siendo este el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que Mario Restrepo pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-4182019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará la flexibilización en este caso en particular. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa 6Radicación n.° 95797 SCLAJPT-12 V.00 mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

medio excepcional. Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 95797

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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