CSJ - STL16885-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16885-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16885-2021 Radicación n.° 95827 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el CONSORCIO AGUAS PARA UN PUEBLO integrado por YUSIF HABIB MUSTAFA y CERTHAB CONSTRUCCIONES S.A.S. contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.Radicación n.° 95827
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada.
Del extenso escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la parte actora presentó una demanda de responsabilidad civil contractual en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y Positiva
Del extenso escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la parte actora presentó una demanda de responsabilidad civil contractual en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de fallo del 11 de julio de 2019, no accedió a las pretensiones impetradas, al considerar que no se estructuró la responsabilidad deprecada. La parte demandada presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 10 de julio de 2020, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. El apoderado judicial de la demandante radicó recurso extraordinario de casación, pero no fue concedido por el ad quem, en proveído del 23 de octubre de 2020, por falta de interés jurídico. 2Radicación n.° 95827
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A paso seguido, la parte apelante solicitó la corrección de tal proveído; seguidamente, en escrito independiente, también pidió la nulidad del nombrado auto porque no fue notificado en debida forma, en tanto que debió cumplirse tal rito a través de correo electrónico y no por estado, como en efecto se hizo. En auto de 24 de noviembre de 2020 se denegaron dichas solicitudes, en razón a que «la situación descrita por el memorialista no corresponde a un error meramente aritmético, sino que trata de un elemento sustancial de la decisión. Así
En auto de 24 de noviembre de 2020 se denegaron dichas solicitudes, en razón a que «la situación descrita por el memorialista no corresponde a un error meramente aritmético, sino que trata de un elemento sustancial de la decisión. Así las cosas, el supuesto descrito no encaja en el precepto contemplado en el artículo 286 del C.G.P »; y, respecto a la invalidez, dijo que «la providencia se notificó por estado electrónico al día siguiente, conforme lo exige el artículo 295 del C.G.P. que expresamente consagra: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia». Contra la mentada decisión se interpuso recurso de súplica el cual también fue despachado de manera desfavorable el 12 de julio de la anualidad que avanza. Aseguró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales por parte del colegiado accionado, al considerar que la decisión que no concedió la impugnación extraordinaria fue «ilegítima», por cuanto «realiza operaciones en forma individual, que comparadas con las operaciones 3Radicación n.° 95827 SCLAJPT-12 V.00 aritméticas redactadas [tanto] en el recurso de casación, [como en el] incidente de nulidad, (…) [dejan en] evidencia que [el] CONSORCIO AGUAS PARA UN PUEBLO integrado por
[como en el] incidente de nulidad, (…) [dejan en] evidencia que [el] CONSORCIO AGUAS PARA UN PUEBLO integrado por YUSIF HABIB MUSTAFA Y CERTHAB CONSTRUCCIONES SAS, dueños del 99% de las acciones que [lo] conforma[n], sí tiene la legitimación y cumple a cabalidad con la cuantía para recurrir en sede [extraordinaria]». Finalmente, la parte petente expuso que contra ese proveído «se utilizaron los medios de defensa establecidos en la ley; (…) el último pronunciamiento fue el 12 de julio de 2021, negándo[se] todas las solicitudes tendientes a la concesión del recurso de casación», motivo por el cual acudió a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo judicial de defensa de sus intereses. Así las cosas, el tutelista solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, como consecuencia, revocar el auto del 23 de octubre de 2020, a través del cual, la colegiatura convocada negó la concesión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
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mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 95827
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Dentro del término oportuno, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del juicio declarativo objeto de estudio constitucional y puso de presente que en contra de ese despacho ninguna queja se interpuso por parte del Consorcio Aguas para un Pueblo. Por su parte, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dijo que la acción tuitiva de la referencia era improcedente por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que no se interpuso el recurso de queja contra el proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación; además indicó «en la providencia cuestionada se cumplieron todas y cada una de las formalidades procesales y sustanciales propias del proceso y se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes, por lo que no habría lugar a conceder el amparo deprecado». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de octubre de 2021, negó la acción al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que: Teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se halla demostrado que los integrantes del Consorcio
al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que: Teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se halla demostrado que los integrantes del Consorcio Aguas para un Pueblo, señor Yusif Habib Mustafa y la sociedad Certhab Construcciones SAS, en un acto constitutivo de incuria, no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 95827
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Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la falta de concesión del recurso de casación referenciado, los promotores del resguardo han debido interponer los recursos de reposición y subsidiario de queja que contra de esa determinación, dictada el 23 de octubre de 2020, los cuales procedían, a la luz de lo dispuesto en los preceptos 352 y 353 de la Ley 1564 de 2012, pero no lo hicieron.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; cuestionó la decisión de primera instancia constitucional en los mismos términos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 95827
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En el presente asunto, se advierte que la queja constitucional va dirigida en contra del auto de 23 de octubre de 2020, a través del cual, la colegiatura convocada negó la concesión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante, si en su criterio la colegiatura cuestionada no efectuó en debida forma los cálculos aritméticos necesarios para establecer el interés actual para recurrir a través de esa senda extraordinaria,
cuestionado, bien pudo la parte accionante, si en su criterio la colegiatura cuestionada no efectuó en debida forma los cálculos aritméticos necesarios para establecer el interés actual para recurrir a través de esa senda extraordinaria, interponer los recursos de reposición y subsidiario de queja, pues éstos eran los medios defensivos idóneos llamados para ser activados contra la providencia cuestionada tal y como los reseñan los artículos 352 y 353 de la Ley 1564 de 2012; no obstante, se observa que la parte promotora no activó los citados mecanismos. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los recursos referidos para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el consorcio petente. 7Radicación n.° 95827
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De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretendan la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
constitucional, pretendan la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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