CSJ - STL16885-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL16885-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16885-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02167-00 Acta 32

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que LIGIA AMANDA ALARCÓN DE ARANGO interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ligia Amanda Alarcón de Arango promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntament e vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02167-00

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la hoy promotora adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Óscar Arango.

El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001 -31-05-007-200300124-00, autoridad que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2005, condenó al ISS a reconocer le y pagarle la citada

Circuito de Cali bajo el radicado 76001 -31-05-007-200300124-00, autoridad que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2005, condenó al ISS a reconocer le y pagarle la citada prestación con retroactividad al 23 de enero de 2001, incluidos los reajustes legales y las mesadas adicionales.

Posteriormente, Doris Valencia promovió trámite ordinario laboral contra el ISS y Ligia Amanda Alarcón de Arango, para que la entidad de seguridad social demandada «continuara pagándole la pensión de sobrevivientes» a ella, en calidad de compañera permanente de Óscar Arango.

El trámite correspondió al Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali bajo el radicado 76001 -31-05004-2006-00255-00, despacho que, mediante sentencia de 28 de julio de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Ligia y absolvió a los demandados.

Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 30 de abril de 2010, revocó aquella determinación y ordenó al ISS continuar pagando la pensión de sobrevivientes a Doris V alencia, en las mismasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02167-00 SCLAJPT-12 V.00 3 condiciones económicas en que previamente había sido reconocida a Alarcón de Arango, esto es, en un porcentaje del 100%, al estimar que esta última no reunía el requisito de convivencia con el causante.

condiciones económicas en que previamente había sido reconocida a Alarcón de Arango, esto es, en un porcentaje del 100%, al estimar que esta última no reunía el requisito de convivencia con el causante.

El 1.º de octubre de 2018, Alarcón de Arango promovió un nuevo proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de restablecer su derecho pensional.

El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001 -31-05-008-201800487-00, que negó las pretensiones mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, al estimar que se configuró cosa juzgada.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación y en sentencia de 29 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación de primer grado.

Ejecutoriada esa decisión, sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación, el expediente se devolvió al juzgado de origen.

El 14 de enero de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, aprobó la liquidación de costas, dio por terminado el proceso y ordenó su archivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02167-00

SCLAJPT-12 V.00 4

La promotora acude al presente mecanismo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus garantías superiores al proferir la sentencia de 30 de abril de

La promotora acude al presente mecanismo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus garantías superiores al proferir la sentencia de 30 de abril de 2010, en el segundo juicio referido, esto es, el ordinario laboral radicado 76001-31-05-004-2006-00255-01.

Aduce que , con dicha determinación, el Colegiado incurrió en defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, dado que, además de descartar la configuración de la excepción de cosa juzgada declarada en primera instancia, le exigió acreditar convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Asegura que tal entendimiento desconoció su convivencia con Óscar Arango durante un lapso superior a cinco años, que el vínculo matrimonial permaneció vigente y que subsistieron relaciones de asistencia económica, familiar y afectiva.

Finalmente, cuestiona que se valoraran en su perjuicio «las múltiples infidelidades» del causante y las circunstancias que condujeron a la separación física.

Agrega que la sentencia CSJ SL174 -2026 consolidó la línea jurisprudencial según la cual el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acreditar los cinco años de convivencia en cualquier época de la relación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02167-00 SCLAJPT-12 V.00 5 sin que sea exigible que dicho lapso corresponda al inmediatamente anterior al fallecimiento.

SCLAJPT-12 V.00 5 sin que sea exigible que dicho lapso corresponda al inmediatamente anterior al fallecimiento.

Por tanto, solicita se amparen sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la citada providencia de 30 de abril de 2010 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso laboral radicado 76001-31-05-004-2006-00255-01 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se mantenga la cosa juzgada declarada en primera instancia y se preserve el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.

La tutela se presentó el 4 de agosto de 2026 y se inadmitió a través de auto de 6 de agosto siguiente, porque el poder aportado no cumplía los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso . Subsanado lo anterior, el 20 de agosto siguiente se admitió, se corrió traslado a las convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

Durante tal lapso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02167-00 SCLAJPT-12 V.00 6 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

SCLAJPT-12 V.00 6 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe inte rponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02167-00

SCLAJPT-12 V.00 7

escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02167-00 SCLAJPT-12 V.00 7 perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Pues bien, claro lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral radicado 76001-31-05-004-2006-00255-01.

Al respecto, de entrada , la Sala advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que no se satisface el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que se profirió la providencia cuestionada, se insiste, 30 de abril de 2010 y la radicación de la presente acción constitucional - 4 de agosto de 2026, transcurrieron más de dieciséis (16) años, sin que se advierta una justificación suficiente que permita flexibilizar el presupuesto temporal analizado.

Ahora, no se desconoce que la promotora invoca su avanzada edad, la afectación continuada de su derecho pensional y la sentencia CSJ SL174 -2026 como circunstancias que, en su criterio, justifican acudir actualmente al mecanismo constitucional. Sin embargo, tales circunstancias no explican la prolongada inactividad frente a la decisión que ahora censura ; a demás, dicha providencia no creó una regla nueva, sino que consolidó una

actualmente al mecanismo constitucional. Sin embargo, tales circunstancias no explican la prolongada inactividad frente a la decisión que ahora censura ; a demás, dicha providencia no creó una regla nueva, sino que consolidó una línea jurisprudencial que venía desarrollándose con anterioridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02167-00

SCLAJPT-12 V.00 8

Asimismo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez y que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De otra parte , tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues Ligia Amanda Alarcón de Arango fue parte en el proceso en el que se profirió la sentencia de 30 de abril de 2010 y, pese a ello, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha pro videncia, mecanismo judicial con el que contaba para procurar su revisión.

En ese contexto, la acción de tutela no puede utilizarse para suplir la falta de agotamiento del medio de defensa judicial dispuesto por el legislador, ni para reabrir una controversia respecto de la cual la interesada dejó vencer la oportunidad procesal c on la que contaba para suscitar la decisión que hoy cuestiona.

Ahora bien, aunque con posterioridad la accionante promovió un nuevo proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que frente a dicho trámite tampoco se satisfacen los requisitos antes analizados . En

promovió un nuevo proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que frente a dicho trámite tampoco se satisfacen los requisitos antes analizados . En efecto, la sentencia de segunda instancia allí dictada se profirió el 29 de mayo de 2020 y el proceso culminó y fue archivado el 14 de enero de 2021, más de cinco años antes de la prestación de la tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02167-00

SCLAJPT-12 V.00 9

Aunado a ello, contra aquella decisión tampoco formuló el recurso extraordinario en comento, pues, según su propio relato, su entonces apoderada dejó precluir el término correspondiente.

Así las cosas, ni respecto de la providencia de 30 de abril de 2010 que concretamente se censura, ni frente al proceso ordinario promovido posteriormente por la accionante, se acreditan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni se advierte alguna c ircunstancia excepcional que permita flexibilizarlos.

Por tanto , el instrumento de resguardo se declarará improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02167-00

SCLAJPT-12 V.00 10

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B8175E65993C2378E664F0C3F14C6F3296280EAF54489B02089A1B36B69AC513

Documento generado en 2026-09-22

Consultar sobre este documento ...