CSJ - STL16886-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16886-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16886-2024 Radicado n.° 77100 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ALFONSO ROBLES SÁENZ promovió contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL-FAMILIA
DEL TRIBUNAL DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «exceso ritual manifiesto, violación del art. 31 de la Constitución política y desconocimiento de la especial protección constitucional».
Para respaldar su petición, narra que promovió demanda de pertenencia contra Gladys Alicia Roncancio, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio elRadicación n.° 77100 SCLAJPT-12 V.00 inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 070-131361 denominado «esquina», ubicado en la vereda Sabana del municipio de Villa de Leyva (Boyacá) y que, como consecuencia de ello, se ordenara la inscripción de la sentencia en el respectivo registro. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, quien por medio de sentencia de 15 de mayo de 2018
inscripción de la sentencia en el respectivo registro. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, quien por medio de sentencia de 15 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que «no cumplía el requisito de tiempo» para adquirir por prescripción dicho predio, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, razón por la cual remitió las diligencias al Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien a través de sentencia de 1.° de febrero de 2019 la confirmó por las mismas razones. Refiere que el 25 de junio de 2019 promovió de nuevo la demanda de pertenencia; no obstante, indica que en esta oportunidad «ya cumplía el requisito de los diez años como término para prescribir». Manifiesta que dicho proceso correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, quien por medio de sentencia de 13 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda, pues indicó que no se acreditó el cumplimiento del requisito de posesión material del inmueble objeto de controversia por un término igual o superior a 10 años. Señala que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación y por medio de fallo de 30 de enero de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal de Tunja la confirmó. Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha determinación; no obstante, a través de auto CSJ AC182-2024 de 5 2Radicación n.° 77100 SCLAJPT-12 V.00 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema inadmitió
dicha determinación; no obstante, a través de auto CSJ AC182-2024 de 5 2Radicación n.° 77100 SCLAJPT-12 V.00 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema inadmitió la demanda extraordinaria que presentó, en tanto la misma no cumplía con los requisitos formales de ley. Señala que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) no ordenó la subsanación de la demanda extraordinaria de casación, pese a que «no le está prohibido que al inadmitirla conceda el término para la subsanación», e (ii) incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues no aplicó «la jurisprudencia para interpretar conforme a los requisitos y realidad procesal fáctica y jurídica». Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de julio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiriera una decisión de reemplazo en la que conceda el término correspondiente para subsanar la demanda extraordinaria de casación. La acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2024 y a través de auto de 30 de octubre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de
La acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2024 y a través de auto de 30 de octubre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia y con «apego a la 3Radicación n.° 77100
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Constitución y a la ley». Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Quien dice ser el liquidador de los bienes de Gladys Alicia Roncancio allegó respuesta en el término de traslado. No obstante, tal escrito no tendrá en cuenta, toda vez que no aportó documento que acreditara dicha calidad. El Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 4Radicación n.° 77100
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Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre
hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de 5Radicación n.° 77100 SCLAJPT-12 V.00 independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en
5Radicación n.° 77100 SCLAJPT-12 V.00 independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el asunto que se analiza, se aprecia que el accionante requiere que se deje sin efectos la providencia CSJ AC182-2024 de 5 de julio de 2024 que la Sala de Casación Civil profirió en el marco del trámite de pertenencia que originó la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que la homóloga Sala de Casación Civil informó que para el estudio del recurso extraordinario de casación debe cumplir los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso, esto es, la designación de partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones, de los hechos materia del litigio y la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida. Agregó que, además de lo anterior, esta debe contener: […] los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia […].
de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia […]. Luego, se refirió al caso concreto e indicó que la demanda de casación que el ahora accionante presentó no cumplió las exigencias legales y jurisprudenciales para su trámite. Como fundamento de ello, desarrolló cada uno de los reparos formulados. 6Radicación n.° 77100
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Respecto al primer cuestionamiento relativo a que el ad quem interpretó de forma indebida los artículos 1521, 2523 y 2518 del Código General del proceso e inaplicó los artículos 673, 762, 764, 768, 786, 787 y 981 del Código Civil, la autoridad judicial cuestionada explicó que los tres primeros artículos no existen en el estatuto que el accionante refirió. En todo caso, manifestó que si se aceptara que dicha alusión obedeció a un error en su transcripción y que realmente se refería al Código Civil, lo cierto era que el interesado se limitó a realizar «una citación indiscriminada de normas que no ostentan el carácter sustancial requerido», toda vez que no se relacionaban con la temática allí discutida. Así, concluyó que el convocante desatendió la carga de «citar las pautas de contenido material que siendo o debido ser base esencial para la definición del derecho reclamado estaban llamadas a gobernar la decisión».
Así, concluyó que el convocante desatendió la carga de «citar las pautas de contenido material que siendo o debido ser base esencial para la definición del derecho reclamado estaban llamadas a gobernar la decisión». Pese a lo anterior, manifestó que ello no era suficiente, por sí solo, para inadmitir la demanda extraordinaria. Al respecto, señaló que si bien se citó el artículo 787 del Código Civil referenciado, señaló que únicamente fue anunciada, sin explicar la forma en que ocurrió la transgresión de la ley por la aplicación e interpretación de ese postulado por parte del juez plural de segunda instancia. En ese orden, manifestó que el recurrente no explicó las razones por las cuales el juez de segunda instancia no atendió las normas invocadas o la incidencia que las mismas tenían en el caso concreto, ni confrontó las 7Radicación n.° 77100 SCLAJPT-12 V.00 conclusiones a las que llegó el Tribunal con las que a su juicio, eran las correctas, tampoco evidenció: […] cómo, a consecuencia de las faltas que le endilga al sentenciador, las reglas que señaló como sustanciales resultaron infringidas y, por tanto, la presente súplica no pasa de ser una mera disputa de pareceres con lo resuelto, a saber, un alegato de instancia mediante el cual pretende el libelista imponer su propia visión sobre la forma en que debió solventarse la lid […[. Por otro lado, refirió que el accionante adujo en su escrito que el ad quem creó una nueva exigencia para prescribir un inmueble consistente en
visión sobre la forma en que debió solventarse la lid […[. Por otro lado, refirió que el accionante adujo en su escrito que el ad quem creó una nueva exigencia para prescribir un inmueble consistente en que si el poseedor no objeta el embargo y secuestro u otro acto de un tercero, pierde dicha calidad, a lo que la Sala homóloga accionada indicó que, contrario a lo antes referido, dicha autoridad judicial le dio la razón al interesado, especialmente porque explicó que el secuestre no es un poseedor, sino un mero tenedor, luego la posesión del inmueble en controversia, pese a que no esté en su tenencia material, sigue en cabeza del propietario o poseedor original. Así, concluyó que, en el caso concreto, si bien su término de prescripción no se interrumpió con la diligencia de secuestro efectuada el 17 de agosto de 2006, lo cierto es que quedó probado su posesión sobre dicho predio no inició el 24 de febrero de 2004, como se indicó en la demanda cuestionada. Por otra parte, se refirió a la segunda acusación, respecto de la cual el accionante manifestó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja transgredió lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, toda vez que paso por alto que la demandada no contestó la demanda, ni « le otorgó poder al liquidador del concordato para comparecer al juicio» y que, además, tuvo por probado, sin estarlo, que dicho liquidador
vez que paso por alto que la demandada no contestó la demanda, ni « le otorgó poder al liquidador del concordato para comparecer al juicio» y que, además, tuvo por probado, sin estarlo, que dicho liquidador representaba a la convocada en el proceso allí surtido. 8Radicación n.° 77100
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Respecto a lo anterior, la autoridad judicial cuestionada determinó que dichos errores endilgados al juez de segunda instancia no fueron demostrados por el ahora convocante, pues nuevamente se limitó a citar la disposición referida, sin explicar cómo dichos desaciertos condujeron al juez plural referido a desconocer lo dispuesto en la disposición que refirió. Incluso, manifestó que el reproche del actor fue incompleto, pues no rebatió la argumentación que constituyó el pilar central de la sentencia de segunda instancia o que fueran neurálgicos en la decisión mencionada. Así, refirió que el actor no cuestionó las consideraciones del Tribunal de segunda instancia relativas a la valoración probatoria, según las cuales el interesado no cumplía con el tiempo mínimo exigido para adquirir el bien por prescripción extraordinaria, pues a pesar de que para ese momento poseía el bien objeto de controversia, lo cierto es que en la fecha en la que se elaboró el avalúo del predio con ocasión a otro trámite judicial -octubre de 2012- , quien ejercía pleno dominio del inmueble era la demandada. Por último, indicó que en cuanto al reparo relativo a la falta de legitimación del liquidador designado para representar los intereses de la demandada, se evidenció que el actor no atacó el argumento principal que
demandada. Por último, indicó que en cuanto al reparo relativo a la falta de legitimación del liquidador designado para representar los intereses de la demandada, se evidenció que el actor no atacó el argumento principal que utilizó el tribunal para zanjar dicha discusión. En los anteriores términos, inadmitió la demanda de casación que el ahora accionante presentó y ordenó devolver las diligencias al Tribunal de conocimiento. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías 9Radicación n.° 77100 SCLAJPT-12 V.00 superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corte, la demanda extraordinaria de casación que el accionante formuló no cumplió los requisitos que la ley determinó y que la jurisprudencia ha desarrollado, en tanto adolecía de errores de técnica que impedían su análisis de fondo, tales como falta de argumentación jurídica y que no se atacaron los pilares de la decisión, entre otros. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en
estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Ahora, respecto al reparo del actor relativo a que al inadmitir la demanda de casación la homóloga Sala accionada debió concederle un término para subsanar los yerros advertidos, es necesario precisar que el mismo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que de la revisión del expediente no se advierte que el accionante haya promovido dicha solicitud ante dicha autoridad judicial previo a acudir al presente mecanismo constitucional. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado. 10Radicación n.° 77100
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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