CSJ - STL16887-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16887-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16887-2024 Radicado n.° 77128 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JL Y RB S.A.S. interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y la JUEZA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vincula a las partes e intervinientes en el radicado n. °86001310500120220002200/01.
I. ANTECEDENTES El accionante formula acción de tutela por medio de apoderado judicia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «defensa técnica».
Para respaldar su petición, relata que Víctor Eustorgio Criollo Imbaquin promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Compañía de Seguros Positiva S.A., para que se declarara: (i) la existencia de un contrato realidad entre ella y el demandante, el cual inició el 20 deRadicado n.° 77128 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2016 hasta el 30 de agosto de 2021 , (ii) el nexo causal entre la culpa patronal y el daño causado por accidente laboral que sufrió el 1.° de octubre de 2018, (iii) la responsabilidad solidaria entre las demandadas por las lesiones ocasionadas y (iv) la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo.
octubre de 2018, (iii) la responsabilidad solidaria entre las demandadas por las lesiones ocasionadas y (iv) la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo. Manifiesta que, como consecuencia de lo anterior, requirió que se condenara a las demandadas: (i) al pago de 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización «plena» de perjuicios, los perjuicios materiales, morales, y « daño a la salud », y los salarios y prestaciones sociales y demás derechos laborales desde el 30 de agosto de 2021 y hasta que se produzca el reintegro, debidamente liquidadas e indexadas a la fecha de pago y (ii) el reintegro del demandante sin solución de continuidad al cargo de « ASISTENTE ADMINISTRATIVO o a uno de igual o superior categoría». Indica que el asunto se asignó la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa bajo radicado n.° 86001310500120220002200, quien por medio de auto de 20 de mayo de 2022 admitió la demanda y notificó personalmente a las demandas el 1° de junio de 2022 por medio de mensaje de datos. Señala que dicha notificación se allegó internamente al correo institucional de Juan Pablo Arroyo Guerrero -su director jurídico- , para que contestara la demanda en el término legal; sin embargo, envió contestación de la demanda en primera persona y suscrita por Margarita Eugenia López Casanova en calidad de apoderada judicial -el 17 de junio de 2022 a las 5:35 p.m.-. Refiere que -el 19 de julio de 2022 a las 5:01 p.m.- el director jurídico,
Casanova en calidad de apoderada judicial -el 17 de junio de 2022 a las 5:35 p.m.-. Refiere que -el 19 de julio de 2022 a las 5:01 p.m.- el director jurídico, quien alegó actuar en calidad apoderado judicial según poder especial que 2Radicado n.° 77128 SCLAJPT-11 V.00 le confirió Danilo Alvarado Díaz -quien manifestó ser apoderado generalremitió otro escrito de contestación. Expone que en auto de 30 de septiembre de 2022, la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa: (i) tuvo por no contestada la demanda que presentó su representada , (ii) se abstuvo de reconocer personería adjetiva « a la abogada MARGARITA EUGENIA LÓPEZ CASANOVA y al abogado DANILO ALVARADO DÍAZ, igualmente en consecuencia también al abogado JUAN PABLO ARROYO GUERRERO », razón por la cual requirió copia de la escritura pública que otorgaba poder general a la primera profesional del derecho para representar sus intereses y (iv) fijó la audiencia para el 6 de diciembre de 2022. Indica que solo hasta el 19 de octubre de 2022 dada la solicitud de remisión del expediente del proceso, se percató de los errores cometidos por el abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero en el cargo como director jurídico por no ejercer la defensa adecuada de la sociedad, motivo por el cual el 21 de noviembre de 2022 interpuso queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura.
por el abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero en el cargo como director jurídico por no ejercer la defensa adecuada de la sociedad, motivo por el cual el 21 de noviembre de 2022 interpuso queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura. Manifiesta que presentó incidente de nulidad para que se dejara sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, con fundamento a la «mala ejecución del derecho por parte del abogado» e informó del proceso disciplinario en curso; subsidiariamente solicitó la suspensión de la audiencia de 6 de diciembre de 2022, por cuanto la decisión del incidente de nulidad « de manera desfavorable, implicaría el agotar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral.». 3Radicado n.° 77128
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Refiere que el 6 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa declaró probada la excepción previa de « falta de agotamiento de reclamación administrativa» propuesta por la demanda Positiva S.A .». En consecuencia, declaró la falta de competencia para conocer el asunto respecto a esta y, continuó el trámite procesal en su contra, por lo cual fijo fecha de audiencia para continuar. Expone que en audiencia de 15 de febrero de 2023, la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa negó la solicitud de nulidad con fundamento en que
fecha de audiencia para continuar. Expone que en audiencia de 15 de febrero de 2023, la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa negó la solicitud de nulidad con fundamento en que no se podía alegar una nulidad basada en su propia culpa. Además, determinó que el abogado de confianza de la sociedad actuó extemporáneamente al contestar la demanda, lo cual constituye una responsabilidad contractual interna y no justifica una nulidad procesal. Por último, desestimó el argumento de notificación indebida, toda vez que se cumplió con el propósito de informar a la contraparte conforme a la ley 2213 de 2022, y rechazó la alegación de falta de defensa técnica por extemporaneidad en la contestación, puesto que no afectó el derecho de defensa, ni configuró una nulidad. Refiere que presentó recurso de apelación y en providencia de 31 julio de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa confirmó la decisión de a quo. Informa que en sentencia de 8 de abril de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable a Juan Pablo Arroyo Guerrero por no actuar con diligencia en su cargo profesional, faltar a la colaboración leal y legal con la justicia y no informar a su cliente de las actuaciones realizadas en el proceso 4Radicado n.° 77128 SCLAJPT-11 V.00 conforme la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual lo suspendió del
no informar a su cliente de las actuaciones realizadas en el proceso 4Radicado n.° 77128 SCLAJPT-11 V.00 conforme la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual lo suspendió del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 12 de meses. Agrega que, en virtud de la consulta de dicha decisión por medio de proveído de 18 de septiembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías fundamentales, al rechazar la nulidad del proceso, toda vez que no tuvieron en cuenta las deficiencias ejercidas por el anterior abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto las providencias de 15 de febrero de 2023 y 31 de julio de 2024 proferidas por la Jueza Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, respectivamente. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que «consulte el derecho al debido proceso por falta de defensa técnica, evitando el incurrir en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, a fin de declarar la nulidad de lo actuado y conceder el término para contestar la demanda Ordinaria Laboral.». La acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2024 y, por medio de auto de 30 de octubre de 2024 se inadmitió. Una vez subsanadas las
la demanda Ordinaria Laboral.». La acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2024 y, por medio de auto de 30 de octubre de 2024 se inadmitió. Una vez subsanadas las falencias advertidas, por medio de auto de 6 de noviembre de 2022 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. 5Radicado n.° 77128
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Durante dicho lapso, la profesional especializada del grupo de tutelas de Positiva Compañía de Seguros solicitó su desvinculación dentro del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Jueza Laboral del circuito de Mocoa solicitó denegar el amparo invocado por la accionante, toda vez que las providencias que emitió garantizaron los derechos que le asisten a las partes procesales. El magistrado ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa indicó que la decisión proferida fue clara y ajustada en derecho. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 6Radicado n.° 77128
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Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i)
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de 7Radicado n.° 77128 SCLAJPT-11 V.00 independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
SCLAJPT-11 V.00 independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, la compañía tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto las providencias de 15 de febrero de 2023 y 31 de julio de 2024 proferidas por la Jueza Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión del Juez plural, que es la que zanja las pretensiones de la accionante dentro del proceso ordinario, para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. . Al respecto, el Colegiado de instancia determinó que el problema jurídico consistía en establecer si « la A quo decidió en forma legal, al despachar desfavorablemente la nulidad planteada por la parte demandada, por las causales contenidas en los numeral 4 y 5 del artículo 133 del C. G. del P ». En ese contexto, señaló que si bien la demandada solicitó la nulidad en tres causales, solo recurrió el auto frente a dos de ellas, estas son la 4.ª y 5.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual se
En ese contexto, señaló que si bien la demandada solicitó la nulidad en tres causales, solo recurrió el auto frente a dos de ellas, estas son la 4.ª y 5.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual se centró en el estudio de estas últimas. 8Radicado n.° 77128
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Así, explicó que las nulidades procesales no son sanciones en sí mismas, sino herramientas para remediar vulneraciones al debido proceso y proteger el derecho a la defensa. Por lo anterior, indicó que el legislador ha establecido causas específicas y limitadas de nulidad para asegurar los procedimientos judiciales y evitar que irregularidades sustanciales afecten el derecho de las partes a un juicio justo. Como sustento de ello, citó la providencia CSJ AL1295-2022. Conforme a lo anterior, determinó que no toda irregularidad en el proceso constituye una causal de nulidad, toda vez que para que un acto o procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta con la simple omisión de una formalidad procesal, sino que esta esté expresamente señalada en la norma, que sea trascendental y que la parte afectada no haya saneado el vicio. Ahora, como segundo punto estableció la nulidad por indebida notificación y refirió que el numeral 4º del artículo 133 del Código general del Proceso determinó que el proceso es nulo, en todo o en parte, «Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder ». Así, indicó que dicha nulidad contempla dos hipótesis: […] En primer lugar, cuando una persona, pese a no poder actuar por sí misma,
actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder ». Así, indicó que dicha nulidad contempla dos hipótesis: […] En primer lugar, cuando una persona, pese a no poder actuar por sí misma, concurre al proceso de manera directa, tal como devendría en el caso de los “incapaces” y, en segundo lugar, cuando es representada en el proceso por una persona que carece completa y absolutamente de poder para actuar en su nombre. […] 9Radicado n.° 77128
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Respecto al caso concreto, señaló que una vez revisado el expediente, observó que el 17 de junio de 2024 fuera de la hora hábil, la ahora accionante envió desde la dirección electrónica abogados1.pasto@electromillonaria.co la contestación de la demanda al despacho de la a quo y que la misma fue presentada por Margarita Eugenia López Casanova, quien se identificó como apoderada judicial de dicha sociedad. Agregó que posteriormente, el 19 de julio de 2022 desde la misma dirección electrónica se remitió un memorial que hacía referencia a una segunda contestación de la demanda suscrita por el abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero como apoderado judicial de la entidad, en virtud del poder conferido por Danilo Alvarado Diaz, quien adujo tener la calidad de apoderado general de la misma. De lo anterior, concluyó que la nulidad por indebida representación no era procedente en este caso, toda vez que la sociedad otorgó poder al abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero a través de su vocero legal Danilo
apoderado general de la misma. De lo anterior, concluyó que la nulidad por indebida representación no era procedente en este caso, toda vez que la sociedad otorgó poder al abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero a través de su vocero legal Danilo Alvarado Diaz. En consecuencia, la empresa estaba legalmente representada por personas legitimadas y facultadas para ello. Asimismo, destacó que la primera contestación fue enviada desde el correo abogados1.pasto@electromillonaria.co, asignado al abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero, lo cual se confirmó en audiencia del 1.° de febrero de 2023, en la que el representante legal y la directora de recursos humanos de la sociedad JL Y RB S.A.S. refirieron que esa cuenta era exclusiva para el uso del abogado. Advirtió que inicialmente hubo un error en la representación de la entidad demandad, en tanto la primera contestación fue enviada desde la 10Radicado n.° 77128 SCLAJPT-11 V.00 cuenta del director jurídico, pero presentada a nombre de Margarita Eugenia López, quien no estaba autorizada ni capacitada para contestar demandas, conforme al testimonio del director financiero y administrativo de la empresa, y el certificado de representación legal de la ahora convocante. Además, advirtió que aun cuando dicha funcionaria contaba con un poder general para actuar, no estaba facultada para promover ese tipo de actuaciones. Sin embargo, explicó que ese defecto fue subsanado el «19 de julio de 2021 (sic)» fecha en la que se allegó una segunda contestación de la demanda, suscrita por el abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero como
actuaciones. Sin embargo, explicó que ese defecto fue subsanado el «19 de julio de 2021 (sic)» fecha en la que se allegó una segunda contestación de la demanda, suscrita por el abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero como apoderado judicial de la entidad, en virtud del poder conferido por Danilo Alvarado Diaz, en su condición de apoderado general de la entidad. Luego, se refirió a la «nulidad por indebida defensa técnica, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas como un defecto procedimental por la violación al derecho de la defensa técnica» que predicó la ahora accionante. Como fundamento de ello, señaló que si bien la misma no estaba señalada en el artículo 133 del Código General del Proceso, podía encuadrarse en el numeral 5º de la norma en cita, toda vez que la indebida defensa técnica impide solicitar el decreto de pruebas, lo que vulneraria el derecho al debido proceso y a ser oído en juicio. Al respecto, el Tribunal accionado indicó que dentro de las causales de nulidad previstas por la ley está relacionada la que omite la oportunidad de solicitar – como por ejemplo no permitir su petición- , decretar o practicar pruebas - no respetar los plazos para su realización- , causal en la que se incurre cuando: (i) no se brinda la oportunidad para la solicitud probatoria, (ii)pese haberse decretado una prueba el juzgado decide no practicarla y sigue 11Radicado n.° 77128 SCLAJPT-11 V.00 adelante con el proceso, (iii) se da por finalizada la parte probatoria pese a que el termino legalmente establecido no se cumplió, (iv) se omite la
11Radicado n.° 77128 SCLAJPT-11 V.00 adelante con el proceso, (iii) se da por finalizada la parte probatoria pese a que el termino legalmente establecido no se cumplió, (iv) se omite la práctica de una prueba que por ley es obligatoria, y (v) se finaliza la frase probatoria y no se han recaudado las probanzas decretadas existiendo aún oportunidad para ello. En ese contexto, indicó que el error ocurrió al contestar mal la demanda, pues aunque la persona responsable sabía que los plazos estaban por vencerse, cometió el error de firmar incorrectamente el documento con firma digital sin seguir el procedimiento adecuado interno de la empresa. Refirió que al analizar los elementos materiales probatorios, concluyó que la entidad demandada tuvo conocimiento de la demanda desde el 1 de junio de 2022. Sin embargo, no presento la contestación en debido tiempo con fundamento en que se debió a una falta de pericia de su abogado, a pesar de que la entidad solo solicitó el expediente el 19 de octubre de 2022, en el que transcurrieron 4 meses sin hacer seguimiento, aunque confiaba en su abogado no exime de responsabilidad a la entidad de estar vigilante de sus procesos en contra. De su análisis, determinó que a pesar de que la notificación del auto admisorio se realizó el 1° de junio de 2022, la primera contestación de la demanda se presentó el último día hábil del plazo por fuera del horario laboral, lo que la hizo extemporánea y, un mes después presentó una segunda contestación, también fuera del término. Así, señaló que no se acreditó la causal de nulidad basada en el
laboral, lo que la hizo extemporánea y, un mes después presentó una segunda contestación, también fuera del término. Así, señaló que no se acreditó la causal de nulidad basada en el numeral 5.° del artículo 133 de la norma en cita, toda vez que al revisar el proceso, no se evidenciaron falencias por parte del juez que afectaran el debido proceso; además, la sociedad demandada, a través de su director 12Radicado n.° 77128 SCLAJPT-11 V.00 jurídico permitió que se vencieran los plazos para solicitar pruebas y no fue el despacho quien incurrió en la causal de nulidad alegada. Explicó que el abogado defensor alegó que las deficientes actuaciones del exdirector jurídico de la sociedad impidieron que esta fuera escuchada en el proceso, errores que se enmarcan en la falta de defensa técnica y a la imposibilidad de que la empresa ejerciera su derecho de ser oída en el proceso. Sin embargo, refirió que el juzgado de origen no estaba obligado a garantizar que el abogado de la sociedad cumpliera con los plazos para presentar la contestación de la demanda ni a recurrir la decisión que la declaró extemporánea, pues su función era garantizar que el abogado estuviera presente y en condiciones de cumplir su rol, lo cual se cumplió con la notificación de la admisión, por lo cual la responsabilidad de la contestación de la demanda recae tanto en el abogado, como en la entidad. Expuso que la falta de defensa técnica no puede originarse en la negligencia o abandono del proceso por parte de quien alega, pues esto deslegitima la solicitud de nulidad, máxime cuando no probó que
Expuso que la falta de defensa técnica no puede originarse en la negligencia o abandono del proceso por parte de quien alega, pues esto deslegitima la solicitud de nulidad, máxime cuando no probó que acreditara que estuvo pendiente del proceso o que hizo alguna gestión con su abogado, lo que confirma que la omisión fue imputable a la entidad y no al juez. En consecuencia, el Tribunal desestimó la petición de nulidad y valido las actuaciones procesales realizadas. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el 13Radicado n.° 77128 SCLAJPT-11 V.00 problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, existió por parte de la demandada una negligencia respecto al proceso en su contra y que, eventualmente no realizó el seguimiento adecuado a las gestiones que efectuó el apoderado judicial para su defensa, al igual que no inicio acciones propicias al momento de la renuncia del abogado. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las
intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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