CSJ - STL16887-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16887-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16887-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01960-00 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por OLGA BEATRIZ CORTÉS MONTAÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 11001-31-05-024-2020-00174-01.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , debido proceso , seguridad social, salud y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01960-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Olga Beatriz Cortés Montañez , ahora accionante, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en el que pretendió se declare la ineficacia de
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en el que pretendió se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorros Individual Solidario RAIS ante la falta de consentimiento informado y se ordene a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero que existe en su cuenta de ahorro individual.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, surtido el trámite de rigor, por sentencia del 02 de noviembre de 2022, el a quo ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado , junto con rendimientos financieros, aportes al fondo de garantía mínima, comisiones, gastos de administración, debidamente indexados, a Protección SA trasladar lo deducido por gastos de administración y a Colpensiones recibir a la accionante como su afiliada.
Inconformes con la anterior determinación, Porvenir SA y Colpensiones la apelaron , lo que derivó la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la que revocóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01960-00 SCLAJPT-11 V.00 3 parcialmente la sentencia de primer grado y condenó a Porvenir SA a retornar a Colpensiones los aportes efectuados por la demandante, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses , el bono pensional y los
parcialmente la sentencia de primer grado y condenó a Porvenir SA a retornar a Colpensiones los aportes efectuados por la demandante, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses , el bono pensional y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión mínima, sin que haya lugar al pago de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, ni su indexación.
Contra esta decisión Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación el 13 de enero de 2025 y solicitó la terminación del proceso el 4 de abril de 2025 , lo que se encuentra pendiente de definición por parte del Tribunal.
La accionante presentó memoriales de impulso procesal los días 2 y 29 de julio de 2025.
Señaló la actora que a pesar de estar válidamente afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones y que Porvenir SA ya efectuó la devolución integral de los recursos depositados en su cuenta de ahorro individual, el no decidirse lo que atañe al recurso de casación ha generado una prolongación indebida en la definición de su derecho pensional por lo que continúa en estado de indefensión y vulnerabilidad.
Conforme con lo anterior, l a promotora censuró la omisión del Tribunal en el pronunciamiento del recurso de casación y solicitó se ordene su pronta resolución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01960-00
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Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 9 de septiembre de 2025 y
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Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 9 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
Colpensiones solicitó se deniegue la acción de tutela porque no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante teniendo en cuenta que no tiene petición o trámite pendiente por resolver del accionante.
Porvenir SA. solicitó se declare improcedente las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto se le desvincule por ser ajena a cu alquier vinculación o amenaza de los derechos fundamentales citados por el actor.
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala laboral – informó las actuaciones surtidas dentro del proceso y el trámite que realizó con auto del 10 de septiembre de 2025, en el que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación . Envía el enlace del expediente y el auto referido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01960-00
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No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
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No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresame nte previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examine la inconformidad de la accionante radica en la omisión del Colegiado en resolver la solicitud de del trámite del recurso extraordinario de casación.
Revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido, conforme al aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial y de acuerdo a la respuesta remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se logra constatar que, el 10 de septiembre de 2025, el fallador de segundo grado resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA , lo que le permite a esta Sala concluir que la vulneración predicada porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01960-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la proponente cesó en el curso del presente trámite constitucional. Esta situación se enmarca en lo que la
SCLAJPT-11 V.00 6 la proponente cesó en el curso del presente trámite constitucional. Esta situación se enmarca en lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo qu e ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actu al de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Lo expuesto resulta suficiente para colegir que no hay lugar a conceder la protección solicitada, por cuanto no subsiste alguna amenaza o vulneración en su contra. Bajo tal entendido, emerge claro que se configuró una carencia actual de objeto —itérese— por hecho superado, que hace innecesaria la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01960-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
SCLAJPT-11 V.00 7
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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