CSJ - STL16888-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16888-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16888-2024 Radicado n.° 77140 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA CONSUELO ZAPATA DE ZAPATA promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y los que denominó «igualdad en la aplicación de la ley y favorabilidad en materia pensional».
Para respaldar su petición, narra que su hija Fabiola del Socorro Zapata Zapata -quien falleció el 13 de marzo de 1990 por causa de un accidente de trabajo-, mientras laboraba para la compañía «Heladería Ochian». AgregóRadicación n.° 77140 SCLAJPT-12 V.00 que estaba afiliada y era cotizante activa del extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS. Indica que el 31 de maro de 1990 solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, quien por medio de Resolución n.° 05212 de 6 de septiembre de 1990 la negó, toda vez que no se cumplían los requisitos establecidos en la ley para acceder a dicha prestación. Refiere que el 17 de julio de 2020 promovió proceso ordinario
no se cumplían los requisitos establecidos en la ley para acceder a dicha prestación. Refiere que el 17 de julio de 2020 promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación pensional referida, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 25 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que a la fecha de ocurrencia de los hechos no se había regulado la posibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante. Manifiesta que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 27 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó por las mismas razones. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y por medio de auto de 9 de julio de 2024, esta Sala de Casación Laboral lo admitió y le corrió traslado para que presentara la demanda de casación correspondiente; no obstante, por medio de auto de 9 de julio de 2024, el mismo se declaró desierto, en tanto no se sustentó en el término concedido para dicho fin. 2Radicación n.° 77140
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Agregó que su apoderado judicial no presentó la demanda extraordinaria, pues consideró que «existía una posibilidad muy alta de que […] no se casara la sentencia». Señala que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos
Agregó que su apoderado judicial no presentó la demanda extraordinaria, pues consideró que «existía una posibilidad muy alta de que […] no se casara la sentencia». Señala que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocen su derecho fundamental a la seguridad social, especialmente porque acreditó que dependía económicamente de su hija. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de octubre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiriera una decisión de reemplazo en la que reconozca en su favor la pensión de sobrevivientes mencionada. La acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2024 y a través de auto de la misma fecha se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín remitió la información de notificación de cada una de las partes que intervino en el proceso referido y remitió el link de acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 77140
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información de notificación de cada una de las partes que intervino en el proceso referido y remitió el link de acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 77140
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La subdirectora (E) de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín indicó que se atenía al resultado de la presente acción constitucional. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 4Radicación n.° 77140
denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 4Radicación n.° 77140
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Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ
puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de octubre 5Radicación n.° 77140 SCLAJPT-12 V.00 de 2023, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Corte advierte que la proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, pues, aunque la tutelante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión que cuestiona, no sustentó la demanda correspondiente en el término que le fue concedido para tal efecto y, por tal razón, se declaró desierto el mecanismo extraordinario referido.
tutelante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión que cuestiona, no sustentó la demanda correspondiente en el término que le fue concedido para tal efecto y, por tal razón, se declaró desierto el mecanismo extraordinario referido. Así, es evidente que la convocante desaprovechó el recurso extraordinario que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar o los ejerzan de manera inadecuada en los procedimientos judiciales. Ahora, respecto al argumento que refiere la interesada relativo a que su apoderado judicial no sustentó la demanda de casación porque existía una alta probabilidad de que esta Sala no casara la sentencia de segunda instancia, se advierte que el mismo no es de recibo, pues era precisamente esta Corporación quien debía determinar tal circunstancia en el recurso de casacón, oportunidad que la actora desechó conforme se expuso a continuación. Conforme lo anterior, y como quiera que no se evidencian razones que amerite la flexibilización del requisito de procedencia, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 6Radicación n.° 77140
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 77140
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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