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CSJ - STL16889-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16889-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16889-2024 Radicado n.° 77150 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CLARA ROSA CASTAÑO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado n.° 76111310500120060016000.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y los que denominó « protección y asistencia a las personas de tercera edad».

Para respaldar su petición, narra que presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Hospital San José de Buga, para obtener el 1Radicación n.° 77150 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de los «intereses moratorios por mesadas dejadas de pagar y pensión compartida». Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Buga bajo radicado n°. 76111310500120060016000, autoridad que por medio de sentencia de 5 de febrero de 2010 decidió: (i) condenar al

de Buga bajo radicado n°. 76111310500120060016000, autoridad que por medio de sentencia de 5 de febrero de 2010 decidió: (i) condenar al reconocimiento y pago del mayor valor «entre las pensiones de vejez y las (sic) de jubilación» a partir del 1.° de mayo de 2006, debidamente indexados, y (ii) absolver a la demandada de las demás pretensiones. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso la Fundación Hospital San José de Buga, a través de sentencia de 7 de diciembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión del a quo. Manifiesta que inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario y que, el 15 de septiembre de 2011, solicitó al juzgado el retiro de la demanda ejecutiva con fundamento en que la demandante y la Fundación Hospital de San José de Buga suscribieron contrato de transacción en el que acordaron el pago inicial del 50% de las obligaciones reconocidas en la sentencia y el 50% restante condicionado a las resoluciones de reliquidación que Colpensiones le otorgue. Expuso que por medio de auto de 20 de septiembre de 2011, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga ordenó la devolución de la demanda ejecutiva. Informa que el 2 de junio de 2016 inició un segundo proceso ejecutivo a continuación del ordinario, correspondiente al saldo restante de la obligación que suscribieron las partes en el contrato de transacción. 2Radicación n.° 77150

ejecutivo a continuación del ordinario, correspondiente al saldo restante de la obligación que suscribieron las partes en el contrato de transacción. 2Radicación n.° 77150

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Expone que el 17 de diciembre de 2017, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga libró mandamiento de pago; sin embargo, en memorial de 21 de junio de 2018 las partes allegaron al juzgado solicitud de terminación de proceso por pago total de la obligación y, en auto de 10 de julio del mismo año, el juez declaró terminado el proceso. Señala que para el 1.° de noviembre de 2016, la demandada «suspendió» los pagos del mayor valor, motivo por el cual el 18 de noviembre de 2019 requirió a la demandada para que continuara con dicho pago; no obstante, no recibió respuesta y, en consecuencia, inició un tercer proceso ejecutivo. Indica que dicho asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, quien por medio de auto de 17 de enero de 2022 libró mandamiento y, en audiencia de 24 de agosto de 2023, declaró probada la «LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO denominada COMPENSACIÓN» , con fundamento en que la Fundación Hospital San José de Buga había efectuado pagos superiores a los que realmente le correspondían a la demandante; sin embargo, ordenó a la Fundación Hospital San José de Buga incluirlo de nuevo en nómina y continuar con el pago del mayor valor, correspondiente a la diferencia de la mesada pensional para el año 2023 en $41.206.

demandante; sin embargo, ordenó a la Fundación Hospital San José de Buga incluirlo de nuevo en nómina y continuar con el pago del mayor valor, correspondiente a la diferencia de la mesada pensional para el año 2023 en $41.206. Indica que apeló la anterior decisión, al considerar que en la excepción de compensación es improcedente, toda vez que la fundación no había cumplido con el pago del mayor valor de la mesada pensional desde noviembre de 2016 y que, además, la demandada no demostró los pagos en exceso y aún si ello hubiese ocurrido, estos no justificaban suspender la diferencia pensional ordenada judicialmente. 3Radicación n.° 77150

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Expone que por medio de providencia de 15 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la excepción de compensación y revocó lo atinente al pago de la mesada pensional fijada para el año 2023 en adelante, al considerar que estaban acreditados pagos superiores a los debidos, que generaron un saldo compensable en favor de la fundación. Refiere que el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales, pues no consideraron las pruebas presentabas que indicaban un posible «fraude a resolución judicial», toda vez que los pagos compensados se realizaron de manera arbitraria, no tenían respaldo judicial y que la fundación dejó de pagar el mayor valor de su mesada sin contar con autorización judicial para hacerlo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje

con autorización judicial para hacerlo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las providencias proferidas el 24 de agosto de 2023 y el 15 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal accionado que profiera una decisión de reemplazo « que resuelva la Excepción de COMPENSACION donde se tenga en cuenta que los valores que pretenden COMPENSAR ya fueron transados». La acción constitucional se presentó el 29 de octubre de 2024 y se admitió por medio de auto de 1° de noviembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. 4Radicación n.° 77150

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Durante dicho lapso, el coordinador de la unidad de tutelas del PAtrimonio Autonomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación, toda vez que los llamados a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionada, son las autoridades judiciales. El Juez Primero Laboral del circuito de Guadalajara de Buga realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adjunto el link del expediente. La apoderad judicial de la Fundación San José de Buga solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que no se evidencia transgresión de algún derecho fundamental por parte de los accionados.

La apoderad judicial de la Fundación San José de Buga solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que no se evidencia transgresión de algún derecho fundamental por parte de los accionados. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga adjunto el link del expediente, y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, «o, en caso de considerar que hay lugar a decidir de fondo el asunto, denegar las peticiones de amparo.». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5Radicación n.° 77150

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que:

permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los presupuestos señalados, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, 6Radicación n.° 77150

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providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, 6Radicación n.° 77150 SCLAJPT-11 V.00 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En esta oportunidad, la tutelante acudió al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal y efecto jurídico las providencias proferidas el 24 de agosto de 2023 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga y el 15 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues -aducelas autoridades no consideraron las pruebas presentabas que indicaban un posible «fraude a resolución judicial», toda

y el 15 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues -aducelas autoridades no consideraron las pruebas presentabas que indicaban un posible «fraude a resolución judicial», toda vez que los pagos compensados se realizaron de manera arbitraria, no tenían respaldo judicial y que la fundación dejó de pagar el mayor valor de su mesada sin contar con autorización judicial para hacerlo. 7Radicación n.° 77150

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Así, la Sala procede a analizar la decisión del Juez plural, que es la que zanja las pretensiones de la accionante dentro del proceso ejecutivo, para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se tiene que dicho Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar « si la decisión de declarar probada la excepción de compensación está o no ajustada a derecho». Indicó la autoridad judicial que de acuerdo con los elementos de convicción del expediente, la ejecutante reconoce que Colpensiones le pago una mesada pensional de $1.449.800 para 2016 y aduce que la mesada de la parte ejecutada debe ajustarse a esa fecha a la suma de $1.563.237, lo que genera una diferencia de «$63.967 (sic)». Sin embargo, al realizar la liquidación, concluyó que efectivamente, la mesada de Colpensiones es de $1.449.800 a 2016, pero el monto que debe pagar la parte pasiva, era diferente, al tomar el valor de la pensión de jubilación inicial de $524.113 reconocida en 1998 y al actualizarlo a 2016, se obtenía $1.478.592; no obstante, dado que en una sentencia de 2010 se

jubilación inicial de $524.113 reconocida en 1998 y al actualizarlo a 2016, se obtenía $1.478.592; no obstante, dado que en una sentencia de 2010 se estableció que la mesada para 2006 era de $1.002.471, el despacho actualizó esa cifra a 2016, lo cual resultó en un monto de $1.503.7171 y no en $1.563.237 como pretendía la parte ejecutante, tal como se detalla en el siguiente cuadro: 8Radicación n.° 77150

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De lo anterior, concluyo que «sí se acreditó la compensación aludida por el a-quo, pero no en los términos por el señalados» dado que para los años 2014, 2015 y septiembre de 2016, momento en el que le suspenden el pago la fundación, esta realizó un pago superior al que correspondió, el cual evidenció de la siguiente manera: 9Radicación n.° 77150

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Manifestó que la Fundación Hospital San José de Buga había pagado en exceso a la ejecutante un total de $24.039.872 entre los años 2014, 2015 y hasta el mes de septiembre de 2016, y que desde tal fecha hasta septiembre de 2024,la fundación dejo de pagar $7.459.145 por concepto de « mayor valor de la mesada pensional », diferencia que fue suficiente para confirmar la decisión del a quo, pero por una fundamentación diferente. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala

concepto de « mayor valor de la mesada pensional », diferencia que fue suficiente para confirmar la decisión del a quo, pero por una fundamentación diferente. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala advierte que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, precisamente porque al valorar las pruebas allegadas, advirtió que, pese a que la demandada dejó de cancelar el mayor valor en noviembre de 2016, evidenció que hizo pagos superiores a los que le correspondía y, por tal razón, concluyó que ya se había compensado la obligación. Conforme a lo anterior, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita 10Radicación n.° 77150 SCLAJPT-11 V.00 del juez plural, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 77150

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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