CSJ - STL16889-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16889-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16889-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01 Acta 31
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló COLÓN PH SAS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 05088-31-03-002-201400212-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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I. ANTECEDENTES
La accionante promovió la presente acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, prevalencia del derecho sustancial y confianza legítima», presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello , María Teresa Londoño de Múnera y otros 1 adelantaron
Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello , María Teresa Londoño de Múnera y otros 1 adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la aquí accionante y otros 2, a fin de que se reconocieran los daños ocasionados como consecuencia del derribamiento de un muro.
Admitida la demanda, se decretó y practicó la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en varios apartamentos del Edificio Colón -propiedad de la aquí accionante-.
1 Astrid Sulena, Yadira Estela, Arley Rodrigo Munera Londoño, Diego Lopera Munera, Bibiana María Lopera Munera Y Guillermo León Munera Pidrahita, Daniel Alexander Londoño Munera, Camilo Andrés Londoño Munera. 2 Gloria De Los Dolores Marín Londono, Marco Aurelio Marín Londono, Ramon Antonio Marín Londono, Luz Amparo Marín Londono, Eva Cecilia Marín Londono, Ana Estella Marín Londono, Sor Angela Marín Londono, Adriana María Marín Londono, Beatriz Elena Marín Londo no, Jhon Jairo Marín Londono y Ivá n Dario Marín Londono.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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Por sentencia de 21 de agosto de 2018, el a quo denegó las pretensiones de la demanda ; motivo por el que, inconforme con lo decidido, el extremo activo presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, por proveído de 30 de octubre
las pretensiones de la demanda ; motivo por el que, inconforme con lo decidido, el extremo activo presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, por proveído de 30 de octubre de 2019 declaró la falta de legitimación en la causa de la aquí promotora y condenó a los demás codemandados.
Posteriormente, la sociedad accionante elevó solicitud de levantamiento de medidas cautelares y el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con su práctica; de manera que, por auto de 6 de octubre de 2022, el juzgado cognoscente accedió a dicha solicitud y, para el efecto, dispuso la condena en abstracto de la parte demandante y ordenó tramitar el correspondiente incidente de liquidación.
Cumplidas diferentes actuaciones, por auto de 9 de mayo de 2025 el juzgado ejerció control de legalidad, dejó sin efecto el proveído de 6 de octubre de 2022 – que había reconocido la condena en favor de la accionante -, anuló toda la actuación adelantada desde esa providencia y dispuso el archivo del trámite incidental , lo anterior, tras considerar que «la condena por los perjuicios derivados de las medidas cautelares debía haberse adoptado en la sentencia y no mediante un auto posterior».
Contra la antedicha determinación, la sociedad accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; frente al primero, el juzgado dispuso no reponer la decisión recurrida -18 de abril de 2023 - y respecto delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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apelación; frente al primero, el juzgado dispuso no reponer la decisión recurrida -18 de abril de 2023 - y respecto delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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segundo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de -5 de noviembre de 2025declaró inadmisible la alzada puesto que «el auto cuestionado constituía una medida de saneamiento adoptada en ejercicio del control de legalidad y, por ende, no era susceptible de apelación».
La promotora del amparo censuró las últimas determinaciones tras considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto porque: (i) se desconoció la firmeza del auto que había reconocido la condena en abstracto; (ii) extendió indebidamente el alcance del control de legalidad y, (iii) la decisión del Tribunal consolidó esa afectación al impedir el examen de la controversia por el superior funcional, circunstancia que, a su juicio, le cerró definitivamente cualquier posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las medidas cautelares.
En consecuencia, la sociedad accionante acudió a la presente acción a fin de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para reestablecerlas, solicitó se dejen sin efectos los autos de 9 de mayo y 5 de noviembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se atiendan sus argumentos.
Asimismo, como medida provisional requirió que se ordenara la suspensión de los efectos del auto de 9 de mayo
de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se atiendan sus argumentos.
Asimismo, como medida provisional requirió que se ordenara la suspensión de los efectos del auto de 9 de mayo de 2025 hasta tanto se resuelva el presente asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 9 de julio de 2026; mediante auto de 14 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural a dmitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia se negó la medida provisional deprecada por no cumplir los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín advirtió que la parte accionante desconoció el presupuesto de inmediatez «pues se trata de una decisión que se adoptó 6 meses atrás a la fecha de interposición del mecanismo constitucional».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el enlace de acceso al expediente.
Los demandantes al interior del proceso censurado se opusieron a las pretensiones de la demanda e indicaron que la accionante desconoció los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
enlace de acceso al expediente.
Los demandantes al interior del proceso censurado se opusieron a las pretensiones de la demanda e indicaron que la accionante desconoció los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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julio de 2026, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que se desconoció el presupuesto de inmediatez pues:
(…) el asunto se definió el 5 de noviembre de 2025 , mientras que la presentación del amparo solo vino a realizarse el 10 de julio de 2026, según consta en el acta individual de reparto de esta Corporación, lo que quiere decir, que entre la emisión de la última providencia cuestionada y la presentación del mecanismo de amparo transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses y cinco (5) días , lapso que excede el término razonable de seis meses que esta Sala ha considerado, de manera uniforme, compatible con la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado constitucional, la accionante la impugnó y, para el efecto alegó que la homóloga Sala Civil no abordó el examen de fondo frente a los defectos endilgados en el escrito tutelar.
Asimismo, señaló que el término de seis meses establecido para contabilizar la inmediatez es un parámetro que debe ponderarse en cada caso concreto de allí que
fondo frente a los defectos endilgados en el escrito tutelar.
Asimismo, señaló que el término de seis meses establecido para contabilizar la inmediatez es un parámetro que debe ponderarse en cada caso concreto de allí que «aplicar el término de seis meses como si fuera una camisa de fuerza (...) desnaturaliza su propia razón de ser y lo convierte, contra su origen jurisprudencial, en un formalismo más gravoso que cualquier término legal de caducidad».
Indicó que resultaba ilegítimo exigir al ciudadano una diligencia extrema «que la propia administración de justicia no observó consigo misma» y para el efecto, hizo un recuento cronológico del proceso de responsabilidad censurado paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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señalar que «desde que se presentó la demanda hasta que la propia administración de justicia destruyó, de oficio, el derecho que ella misma había reconocido a mi representada, transcurrieron más de once (11) años; y a la fecha de este escrito, más de doce (12) años, sin que exista todavía una decisión definitiva sobre la reclamación indemnizatoria».
De otro lado, manifestó que las decisiones censuradas no implicaban ningún interés de terceros ni afectación a la seguridad jurídica, de allí que debía flexibilizarse el presupuesto de la inmediatez advertido por el juez de primer grado, máxime cuando « la vulneración es continuada y actual».
Señaló que no cuenta con otro mecanismo ordinario ni extraordinario para obtener el resarcimiento de los perjuicios pretendidos y reiteró las inconformidades planteadas en el
grado, máxime cuando « la vulneración es continuada y actual».
Señaló que no cuenta con otro mecanismo ordinario ni extraordinario para obtener el resarcimiento de los perjuicios pretendidos y reiteró las inconformidades planteadas en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de s er necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e
una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub-judice se advierte que la accionante pretende que se dejen sin efectos los autos de 9 de mayo y 5 de noviembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se atiendan sus argumentos.
Sobre el particular y ateniendo los reproches de la impugnación, sea menester precisar que , ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda este mecanismo, de manera que la petición de amparo debe presentarse dentro de un plazo adecuado y razonable, acorde con las medidas perentorias y urgentes que demanda la protección de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se reclama.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales , so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de
debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales , so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales «se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento », que es el de los 6 meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto y contrario a lo argüido por la parte impugnante, esta Sala recuerda que el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la se ntencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del
jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la se ntencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor
justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a l a acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En observancia de los anteriores derroteros jurisprudenciales, se advierte que -tal como lo señaló el a quo
debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En observancia de los anteriores derroteros jurisprudenciales, se advierte que -tal como lo señaló el a quo constitucionalen el asunto controvertido no se satisface el requisito de inmediatez, pues to que , entre la fecha de notificación de los autos censurados –4 de julio de 2025 (auto que no repuso la decisión de 9 de mayo de 2025) y 10 de noviembre de 2025 –data en la q ue se efectuó el enteramiento del auto de 5 de noviembre de 2025transcurrió un lapso superior a los 6 mesesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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considerados razonables para acudir a este mecanismo excepcional.
Al respecto, se debe aclarar que, si bien la recurrente manifestó que «la vulneración es continuada y actual» , lo cierto es que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T -461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que, se itera, en este caso aconteció desde la data en la cual se notificaron las decisiones recurridas.
Además, esta Sala debe acotar que, contrario a lo afirmado por la impugnante, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia.
acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia.
De otro, se advierte que en el presente asunto también se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues, si la sociedad accionante consideraba que la decisión emitida por el magistrado ponente de 5 de noviembre de 2025 -que declaró inadmisible la alzada - consolidó la afectación a sus derechos fundamentales al impedir el examen de la controversia por el superior funcional, lo cierto es que bien pudo hacer uso del recurso de súplica previsto en el canon 331 del CGP, en los siguientes términos:
El recurso de súplica procede contra los autos que por suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
(…) (Negrilla fuera del texto)
Lo anterior, se acompasa a lo decidido por esta Sala en anteriores oportunidades tales como CSJ STL1905-2026 y STL10296-2026.
(…) (Negrilla fuera del texto)
Lo anterior, se acompasa a lo decidido por esta Sala en anteriores oportunidades tales como CSJ STL1905-2026 y STL10296-2026.
Así, esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinari os de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderez ar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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De otro lado, frente al reparo en la impugnación sobre que el a quo constitucional no efectuó un pronunciamiento sobre las vías de hecho que denunció en su acción de tutela, se advierte que, contrario a reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala,
se advierte que, contrario a reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a la improcede ncia del amparo deprecado lo cual impide que el juez constitucional emita pronunciamiento de fondo sobre los aspectos puestos a consideración.
Finalmente, en relación con las censuras manifestadas en el escrito de impugnación frente a la presunta tardanza con la que se ha desarrollado el proceso de responsabilidad civil censura do, pues para la recurrente «desde que se presentó la demanda hasta que la propia administración de justicia destruyó, de oficio, el derecho que ella misma había reconocido a mi representada, transcurrieron más de once (11) años; y a la fecha de este escrito, más de doce (12) años, si n que exista todavía una decisión definitiva sobre la reclamación indemnizatoria», esta Sala encuentra que se trata de discrepancias nuevas que no fueron elevadas en el escrito introductor y, por tanto, no pueden ser analizadas por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera los derechos de las partes.
En concordancia con lo anterior y debido a que en el asunto no se encuentran satisfechos los presupuestos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03994-01
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procedibilidad de la acción de tutela previamente expuestos, esta Sala se releva del estudio de fondo y , por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia por las razones expuestas en precedencia.
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procedibilidad de la acción de tutela previamente expuestos, esta Sala se releva del estudio de fondo y , por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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