CSJ - STL16890-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16890-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16890-2024 Radicación n.° 77160 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LUIS ALBERTO MONTENEGRO GONZÁLEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, dignidad, igualdad y seguridad social.
Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, para que se ordenara cobrar a Mecanizados IndustrialesRadicación n.° 77160
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Guerrey y Cía. Ltda. siguientes periodos de trabajo sin cotización «2002:meses 6,7,8,9,10,11,12 ; 2003, 2004,2005,2006,2007: meses 1,2,3,4,6,7,8,11,12. ; 2008: meses 1,4,5,8 ;2011: meses 5,6,9,10,11,12.;
2021: meses 1,2,3 y, 2013: meses 3,5,6». En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Señala que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 31 de enero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral entre el accionante y Mecanizados Industriales Guerrey y Cía. Ltda. desde el 1.° de agosto de 1999 hasta el 30 de junio de 2013, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez desde el 1.° de noviembre de 2015. Indicó que Colpensiones y Mecanizados Guerrey y Cía. Ltda. apelaron la decisión anterior y se surtió grado jurisdiccional de consulta respecto a los temás que no fueron objeto de alzada, a través de fallo de 4 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó en el siguiente sentido: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar al demandante LUIS ALBERTO MONTENEGRO GONZÁLEZ, la pensión de vejez a partir del primero de noviembre de 2015, en una cuantía inicial al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos de ley y 14 mesadas pensionales al año, una vez realizado y pagado el cálculo actuarial que debe realizar COLPENSIONES y
noviembre de 2015, en una cuantía inicial al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos de ley y 14 mesadas pensionales al año, una vez realizado y pagado el cálculo actuarial que debe realizar COLPENSIONES y que debe pagar la demandada MECANIZADOS INDUSTRIALES GUERREY Y CIA LYDA (sic),a favor del demandante. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que impuso una carga adicional para el reconocimiento de su pensión de vejez, ello es, que la empresa demandada pagara un cálculo actuarial previó al reconocimiento pensional, lo que 2Radicación n.° 77160 SCLAJPT-11 V.00 considera más gravoso, debido a que en la decisión de segunda instancia «se me ha impuesto una responsabilidad imposible de cumplir para que la empresa en mora MECANIZADOS GUERREY Y CIA LTDA pague el cálculo actuarial, y han pasado ya casi 7 años en este intento y la empresa se insolvento (sic) quedando mi derecho a la pensión a la deriva siendo ya un adulto mayor». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2019. En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la que mantenga incólume la decisión de primer grado en el proceso ordinario laboral, objeto de la presente queja constitucional. La acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2024 y se admitió
emita una decisión de reemplazo, en la que mantenga incólume la decisión de primer grado en el proceso ordinario laboral, objeto de la presente queja constitucional. La acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2024 y se admitió por medio de auto de 5 de noviembre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, debido a que el accionante desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que en el proceso judicial cuestionado no se vulneraron las garantías fundamentales del accionante.
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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible
estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de 4Radicación n.° 77160 SCLAJPT-11 V.00 caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha
el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó
muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 5Radicación n.° 77160 SCLAJPT-11 V.00 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente acción constitucional. En consecuencia, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió y notificó la sentencia de segunda instancia -4 de septiembre de 2019y la fecha en que se interpuso la acción de tutela – 29 de octubre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. En tal contexto y comoquiera que de los elementos de convicción
configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. En tal contexto y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que amerite la flexibilización del requisito de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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