CSJ - STL16890-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL16890-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16890-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02300-00 Acta 32
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ESTHER CECILIA RUIZ OROZCO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
La promotora acude al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que María Nicolasa F ábregas de CantilloRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02300-00 SCLAJPT-11 V.00 2 promovió proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S. A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de Armando Rafael Cantillo Yañes.
El asunto se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001310500820230001000, autoridad que, mediante auto de 19 de enero de 2023, admitió la demanda y vinculó a Ester Cecilia Ruiz Orozco como interviniente «ad excludendum».
08001310500820230001000, autoridad que, mediante auto de 19 de enero de 2023, admitió la demanda y vinculó a Ester Cecilia Ruiz Orozco como interviniente «ad excludendum».
Una vez n otificada, la sociedad encausada contestó la demanda y presentó excepciones de mérito.
A través de auto de 7 de noviembre de 2023 el a quo ordenó el emplazamiento de Ester Cecilia Ruiz Orozco y le designó curador ad -lítem para que representara sus intereses, dada la manifestación de la demandante sobre la imposibilidad de su notificación personal.
Efectuado el emplazamiento, el auxiliar de la justicia designado contestó la demanda en favor de Ruiz Orozco.
Agotadas las etapas propias del proceso, en audiencia de 31 de octubre de 2024 el despacho profirió sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MAR [Í]A NICOLASA F[Á]BREGAS DE CANTILLO en calidad de conyugue supérstite, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor ARMANDO RAFAEL CANTILLO Y A[ÑES] Q.E.P.D., en porcentaje del 30 % que leRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02300-00
SCLAJPT-11 V.00 3 corresponde y le corresponde a la señora ESTER CECILIA RUIZ OROZCO el otro 70%, en su calidad de compañera que ya le fue reconocida por POSITIVA, este 30% de la pensión será exigible teniendo en cuenta que la señora Esther Cecilia Ruiz Orozco ha
OROZCO el otro 70%, en su calidad de compañera que ya le fue reconocida por POSITIVA, este 30% de la pensión será exigible teniendo en cuenta que la señora Esther Cecilia Ruiz Orozco ha recibido de buena fe y bajo las connotaciones legales amparadas por la ley, no hay lugar a las devolución que implicaría, esta exigencia del pago de reconocimiento del 30 por ciento será exigible a partir de la presente fecha, es decir a partir de octubre 31 del año 2024 para todos los efectos legales.
SEGUNDO: Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y pagar a la señora MAR [Í]A NICOLASA F [Á]BREGAS DE CANTILLO en calidad de conyugue supérstite, pensión de sobreviviente por el fallecimiento de ARMANDO RAFAEL CANTILLO YA[ÑES] en porcentaje del 30% de la que venía recibiendo la señora ESTER CECILIA RUIZ OROZCO, como se dijo anteriormente, a partir del 31 de octubre de 2024, igualmente se realizaran los descuentos por aportes en el sistema de salud en el porcentaje que establece la ley.
Contra la anterior determinación no se presentaron recursos, por lo que el despacho remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Positiva Compañía de Seguros S. A.
El expediente se radicó en el tribunal accionado el 20 de enero de 2025, asignándose al magistrado ponente mediante acta de reparto de esa misma calenda.
El expediente se radicó en el tribunal accionado el 20 de enero de 2025, asignándose al magistrado ponente mediante acta de reparto de esa misma calenda.
El 27 de enero de 2025, la aquí accionante presentó incidente de nulidad por indebida notificación ante el colegiado. Posteriormente, mediante auto de 11 de diciembre de 2025, el ad quem admitió el grado jurisdiccional de consulta, corrió traslado del incidente en mención y, en proveído de 18 de marzo de 2026, negó la nulidad solicitada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02300-00
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Los días 25 y 27 de marzo de 2026, la demandante y la aquí accionante, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión.
En sede constitucional, la tutelante afirma que el ad quem ha incurrido en mora judicial en la resolución del grado jurisdiccional de consulta, lo cual lesiona sus garantías fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferir la sentencia que resuelva dicho aspecto y ponga fin a la segunda instancia.
La acción de t utela se radicó el 18 de agosto de 2026 ante esta Corporación y se admitió mediante auto de 20 siguiente, en el que se vinculó a las autoridad es, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y se ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
siguiente, en el que se vinculó a las autoridad es, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y se ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla refirió que la acción de tutela se dirigía exclusivamente contra el tribunal y allegó el enlace de consulta del expediente censurado.
Por su parte, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió a sus actuaciones y señaló que tenía a su cargo 364Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02300-00 SCLAJPT-11 V.00 5 expedientes en trámite. Adicionalmente, i ndicó que en el asunto censurado estaba pendiente resolver el grado jurisdiccional de consulta, debido a que en el despacho existían procesos que habían ingresado con anterioridad, por lo que debía respetar el orden de turnos para adoptar la decisión correspondiente.
Positiva Compañía de Seguros S. A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el
trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02300-00 SCLAJPT-11 V.00 6 es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario
morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular con el fin de evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02300-00
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Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en establecer si la autoridad accionada ha
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Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial al resolver el grado jurisdiccional de consulta y, en caso afirmativo, si es viable ordenarle, por esta vía, emitir la decisión correspondiente.
En esa dirección, al analizar el expediente remitido y la página web de la Rama Judicial – Consulta Nacional Unificada de Procesos-, se reitera que el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de enero de 2025, calenda en la que el magistrado ponente lo recibió; que en providencia de 11 de diciembre de 2025, el togado admitió el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por la aquí accionante y, en auto de 18 de marzo de 2026, esa autoridad negó la nulidad solicitada.
De este modo, esta Corporación considera que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la consulta de la sentencia de primer grado , dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada en este caso, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural . Además, el funcionario ha impulsado el proceso en la forma que legalmente corresponde.
En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02300-00
corresponde.
En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02300-00 SCLAJPT-11 V.00 8 juez de tutela no está facultado para intervenir en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En consecuencia, se negará el resguardo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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