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CSJ - STL16891-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16891-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16891-2024 Radicación n.° 77202 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que YULI PAULIN AFANADOR MEJÍA interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La actora el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para respaldar sus pretensiones, narra que el 30 de octubre de 2020 promovió demanda ordinaria laboral en contra la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 31 de enero de 2015 hasta el 24 de septiembre de 2019 y, (ii) que renuncióRadicación n.° 77202 SCLAJPT-11 V.00 por incumplimientos de las obligaciones del empleador de conformidad con lo expuesto en el artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que, en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de cesantías, a los intereses a las cesantías de los años 2018 y 2019, prima de servicios, compensación de vacaciones por los años de 2018 y 2019, salarios, auxilio de transporte en los meses de febrero,

demandada al pago de cesantías, a los intereses a las cesantías de los años 2018 y 2019, prima de servicios, compensación de vacaciones por los años de 2018 y 2019, salarios, auxilio de transporte en los meses de febrero, mayo, junio y septiembre de 2019 y, la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Refirió que el mismo día remitió el mismo día, al correo electrónica, que indicó que era de la demandada, juridicafhum@gmail.com. Aduce que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de 10 de diciembre de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar a la fundación accionada, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Indicó que el 27 de enero de 2022, quien se identificó como dependiente judicial de los auditores externos del representante legal de la fundación demandada, allegó al juez de conocimiento un memorial, en el solicitó el expediente del proceso, con el fin de que «la información solicitada, formará parte de la evidencia de auditoría sobre las cuales nuestros Auditores externos J. DELGADO & ASOCIADOS LTDA., formará su opinión sobre la auditoría realizada» y, en dicho memorial se indicó también que: Para efectos del presente derecho de petición autorizo enviar notificación directamente a los auditores J. DELGADO & ASOCIADOS LTDA., en la Calle 77b No 57-141 Centro empresarial las Américas 1 ECE. 504 de la ciudad de Barranquilla. Email. gerenciafhum@hotmail.com ;

directamente a los auditores J. DELGADO & ASOCIADOS LTDA., en la Calle 77b No 57-141 Centro empresarial las Américas 1 ECE. 504 de la ciudad de Barranquilla. Email. gerenciafhum@hotmail.com ; Info@delgadoasociados.com ; jdelgadoauditorjunior@gmail.com ; jrodriguez@delgadoasociados.com. 2Radicación n.° 77202

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Agrega que el 18 de marzo de 2022, el juez de conocimiento, procedió a notificar la demanda junto con el auto que admitió la misma, al correo gerenciafhum@hotmail.com-ginagisela1206@gmail.com, y que por medio de auto de 16 de mayo de 2022, el a quo tuvo por no contestada la demanda, debido a que no se evidenció pronunciamiento alguno por parte de la accionada. Indica que al iniciar la diligencia del artículo 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el representante legal de la demandada presentó incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en que la demandante desconoció el Decreto 806 de 2020, pues no notificó del auto admisorio de la demanda junto a sus anexos con antelación a la presentación de la demanda, al correo institucional de notificaciones gerenciafhum2021@hotmail.com, dirección electrónica que se indica en el sitio web de la empresa para efectos de dichos actos de enteramiento. Refiere que por medio de auto de 8 de noviembre de 2024, el juez de primer grado negó la solicitud de nulidad invocada, la notificación dirigida al correo electrónico juridicafhum@gmail.com, cumplió con el fin

enteramiento. Refiere que por medio de auto de 8 de noviembre de 2024, el juez de primer grado negó la solicitud de nulidad invocada, la notificación dirigida al correo electrónico juridicafhum@gmail.com, cumplió con el fin de enteramiento de los argumentos de la demanda, pues en obediencia a dicho mensaje de datos, el asistente judicial de la corporación demandada acudió al referido estrado judicial para solicitar información del asunto y, por ello sí se cumplió con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Además, indicó que la demandante «de manera simultánea con a la presentación de la demanda, remitió copias de la misma a la contraparte, al correo electrónico juridicaum@gmail.com, que si bien puede ser diferente al destinado para notificaciones judiciales, no fue desconocido por la demanda (sic)». 3Radicación n.° 77202

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Afirma que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con los mismos argumentos en los que sustentó su escrito incidental y, por medio de auto de 20 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado, debido a que se acreditó que la dirección electrónica a la que se remitió la notificación es diferente aquella dispuesta por la entidad demandada para recibir notificaciones judiciales, además, destacó que no se acreditó que la demandante de manera «concomitante» con la presentación de la demanda, efectuara el respectivo acto de enteramiento que la ley impone al correo

notificaciones judiciales, además, destacó que no se acreditó que la demandante de manera «concomitante» con la presentación de la demanda, efectuara el respectivo acto de enteramiento que la ley impone al correo institucional impuesto por la demandada para la diligencia objeto de cuestionamiento. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, pues estas acreditaban que la demandada si tuvo conocimiento de la demanda cuestionada, por tanto, se cumplió con la carga que el ordenamiento jurídico impone al demandante. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 20 de septiembre de 2024. En su lugar, requieren que se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que se confirme la decisión de primera instancia que negó el incidente de nulidad, objeto de la presente queja constitucional. La acción de tutela se presentó el 31 de octubre de 2024 y se admitió mediante auto de 5 de noviembre del 2024, a través del cual se corrió 4Radicación n.° 77202 SCLAJPT-11 V.00 traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Quince Laboral del Circuito de

SCLAJPT-11 V.00 traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el vínculo de acceso al expediente digital y, solicitó su desvinculación del mecanismo de amparo tutelar, en razón que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la actora. El representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, solicitó que se denegara la acción constitucional, debido a que en el proceso judicial cuestionado no se vulneraron las garantías superiores del accionante, pues las decisiones que allí se adoptaron se ajustan a las normas que regulan el asunto. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que 5Radicación n.° 77202

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estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que 5Radicación n.° 77202 SCLAJPT-11 V.00 denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 6Radicación n.° 77202 SCLAJPT-11 V.00 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en

tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió las garantías fundamentales de la accionante con el auto que profirió el 20 de septiembre de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la actora alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si es procedente decretar la nulidad del proceso por indebida notificación de la demanda. En esa dirección, refirió que, respecto a la notificación personal, el Decreto 806 del 2020 señaló lo siguiente: 7Radicación n.° 77202

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Articulo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para su traslado se enviaran por el mismo medio. El interesado afirmara bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informara la forma como lo obtuvo, y

El interesado afirmara bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informara la forma como lo obtuvo, y allegará la evidencia correspondiente, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar. (…) Así, precisó que la anterior normativa también indica que en caso de que el demandado discrepe respecto a la forma en que se practicó la anterior notificación, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia y podrá solicitar la declaratoria de nulidad del trámite judicial de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso. Del mismo modo, precisó que en el artículo 8 del Decreto 806 de 2024, también se dispone: PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. En ese sentido, estimo que al valorar las pruebas se tiene que en el presente asunto, la demandante remitió la demanda al correo electrónico juridicafhum@gmail.com, dirección distinta a la que la fundación demandada precisa en su sitio web como la habilitada para efectos de notificaciones judiciales, esto es gerenciafhum2021@hotmail.com. 8Radicación n.° 77202

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En consecuencia, advirtió que del contexto anterior, se vislumbra con claridad que la demandante incumplió con el requisito que impone el

8Radicación n.° 77202

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En consecuencia, advirtió que del contexto anterior, se vislumbra con claridad que la demandante incumplió con el requisito que impone el Decreto 806 de 2020, por que manera «concomitante» a la presentación de la demanda, el accionante debió remitir copia de ella y sus anexos, al correo otorgado para efectos de la notificación, dirección electrónica que se puede acreditar en página web o red social de la empresa demandada, como ocurrió en el presente asunto. Con todo, precisó que la demandante aducía que la demandada tenía conocimiento del litigio, debido a que: Una persona quien dijo ser asistente judicial de la entidad demandada, pidió copia de la demanda y sus anexos, pero no hay prueba de que realmente fuese asistente judicial de la entidad demandada, dado que ello no aparece acreditado, amen de que aquella señalara que la copia fue solicitada por peritos que se encuentran manejando la situación financiera y contable de la entidad ante el caos en que se encuentra. En el anterior contexto, concluyó que al acreditarse que la dirección electrónica para la recepción de notificaciones por parte de la demandada en el asunto era distinta a la que la demandante remitió la copia de la demanda al momento de su presentación, era procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, debido a que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 8. ° del Decreto 806 de 2024. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías

debido a que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 8. ° del Decreto 806 de 2024. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 9Radicación n.° 77202

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En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas, advirtió que en el proceso judicial cuestionado se comprobó que el correo electrónico a través del cual la accionante remitió la demanda objeto de cuestionamiento, era distinto al habilitado por la Fundación demandada en sus medios electrónicos para efectos de notificaciones, por tanto, el presentar esta última su inconformidad al respecto y, acreditar la dirección electrónica relacionada en sus herramientas digitales, era procedente declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, de conformidad con el Decreto 806 de 2020; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la

independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 77202

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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