CSJ - STL16891-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16891-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16891-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01969-00 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ONELBYS RODRÍGUEZ MACHADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-004-202100290-00/01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el que denominó «derechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01969-00

SCLAJPT-11 V.00 2 a la administración de justicia célere », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Inversiones de Alimentos y Bebidas de Colombia S.A.S. en liquidación , en la que

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Inversiones de Alimentos y Bebidas de Colombia S.A.S. en liquidación , en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandada y su cónyuge fallecido, Cristóbal Quiñones Coronado, que inició el 3 de marzo de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales causados durante toda la relación laboral, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, costas del proceso y agencias en derecho.

Surtidas las etapas procesales de primera instancia, el 9 de junio de 2023, el a quo concedió las pretensiones de la demanda, lo que fue objeto de reproche mediante la interposición de recurso de apelación por la sociedad en mención.

El 15 de junio de 2023 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue recibido en fecha 30 de junioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01969-00

SCLAJPT-11 V.00 3 posterior y por auto de 7 de septiembre del mismo año, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El accionante informó que , por memoriales que

SCLAJPT-11 V.00 3 posterior y por auto de 7 de septiembre del mismo año, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El accionante informó que , por memoriales que presentó el 13 de septiembre de 2023, 29 de enero de 2024, 7 de octubre de la misma anualidad y 19 de noviembre posterior, solicitó que se diera impulso al proceso para proferir la sentencia que resuelva el recurso.

El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia, ni se pronunció sobre la s solicitudes de impulso procesal.

Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene a la sala encartada decidir sobre recurso de apelación.

La acción de tutela fue radicada el 8 de septiembre de 2025, y por auto de 9 siguiente asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El 10 de septiembre hogaño se aportó el pronunciamiento del juzgado vinculado , por el cual rindióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01969-00

SCLAJPT-11 V.00 4 informe sobre las actuaciones adelantadas en dicha sede, manifestó no haber vulnerado garantía superior alguna

SCLAJPT-11 V.00 4 informe sobre las actuaciones adelantadas en dicha sede, manifestó no haber vulnerado garantía superior alguna respecto a la propulsora y adujo que a la fecha no ha recibido el expediente por parte de la sala enjuiciada, pese a haber remitido este en fecha 9 de junio de 2023. También remitió el enlace de acceso al expediente.

En contestación, el colegiado accionado, solicitó negar el presente mecanismo de resguardo y para el efecto, adujo la inexistencia de mora judicial injustificada habida cuenta que los procesos que son evacuados en tal instancia se vienen atendiendo en orden de llegada; que en cumplimiento de los acuerdos de dicha sala No. 004 de 2017, 001 de 2018, 01 de 2019, 01 de 2020, 01 de 2021, 01 de 2022, 01 de 2023, 01 de 2024 y 02 de 2025, se tiene establecida una prelación de temas para decisión dentro de los cuales no se encuentra enlistado el objeto del litigio censurado, y todo ello, sumado al alto volumen de acciones constitucionales de distinta índole y que tienen trámite preferente y sumario.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha enten dido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como

quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha enten dido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01969-00

SCLAJPT-11 V.00 5 verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C P) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 9 de junio de 2023.

Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de

STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corre sponde al peticionario la carga deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01969-00

SCLAJPT-11 V.00 6 demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resul taría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resul taría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimient o respectivo hacia tal fin.

En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,

exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01969-00

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Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que, de conformidad con el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a dos (2) años y tres (3) meses, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante.

Se resalta que en el sub lite , una vez revisadas las actuaciones del proceso objeto de la presente queja constitucional, a través de la página web de la Rama Judicial, no se observa circunstancia o vicisitud alguna que logre justificar la mora advertida, pues, se insiste, el tiempo que ha tardado el juez plural para proferir sentencia es desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de la administración de justicia, ya que, aunque impulsó la alzada,

justificar la mora advertida, pues, se insiste, el tiempo que ha tardado el juez plural para proferir sentencia es desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de la administración de justicia, ya que, aunque impulsó la alzada, no supera el hecho irrefutable de que, desde que se radicó el expediente ante dicha autoridad, transcurrió un término injustificado de dos (2) años y tres (3) meses , sin que medie un argumento contundente de la colegiatura accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo si se tiene en cuenta que durante el traslado de la admisión de la tutela guardó silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01969-00

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Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, que desde el año 2023 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de apelación.

Debido a lo anotado , se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia , se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de diez (10) días, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Inversiones de Alimentos y Bebidas de Colombia S.A.S. en liquidación en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso de radicado No. 08001-31-05-004-2021-0029000/01.

III. DECISIÓN

contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso de radicado No. 08001-31-05-004-2021-0029000/01.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Onelbys Rodríguez Machado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01969-00

SCLAJPT-11 V.00 9

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Inversiones de Alimentos y Bebidas Colombia S.A.S. en liquidación en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso de radicado No. 08001-31-05-004-2021-0029000/01.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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