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CSJ - STL16892-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16892-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16892-2024 Radicado n.° 77206 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ROBERTO ALEJANDRO CONCHA VILLEGAS interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad social.

Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que se declarara la « nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.Radicado n.° 77206

SCLAJPT-12 V.00

Señala que el asunto se asignó al Juez Quince del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 25 de agosto de 2020 declaró la ineficacia de la afiliación y, en consecuencia ordenó: […] CUARTO: a Protección […] devolver a Colpensiones todos los dineros que haya en la cuenta de ahorro individual como son los valores cotizados, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio […] por los periodos que

haya en la cuenta de ahorro individual como son los valores cotizados, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio […] por los periodos que administró en recurso de la parte demandante, en igual forma anular el bono pensional y ordenar a Protección devolverlos al Ministerio de Hacienda debidamente indexados […].

QUINTO: a Colpensiones a pagar la pensión vitalicia de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en favor del demandante a partir del 26 de noviembre de 2011, una mesada de […] $5.746.499, a razón de 13 mensualidades al año.

SEXTO: a Colpensiones a pagar a favor del demandante retroactivo por diferencias pensionales de […] $134.534.965 desde septiembre de 2015 a agosto de 2020, incluidas mesadas adicionales de diciembre. Continuar pagando la mesada pensional del demandante para septiembre de 2020 en

$8.122.031. […] Expone que en virtud de los recursos de apelación que Protección S.A. y Colpensiones interpusieron contra la decisión anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso: […] PRIMERO. MODIFICAR el numeral quinto e la sentencia apelada para indicar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe reconocer al señor ROBERTO ALEJANDRO

[…] PRIMERO. MODIFICAR el numeral quinto e la sentencia apelada para indicar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe reconocer al señor ROBERTO ALEJANDRO CONCHA la pensión de vejez con fundamento en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 26 de noviembre de 2011 a razón de 13 mesadas al año y con una mesada de $8.570.832,36. 2Radicado n.° 77206

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO.[sic] REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ROBERTO ALEJANDRO CONCHA por efecto del fenómeno prescriptivo las diferencias pensionales causadas solamente desde el 02 de septiembre 2015 y hasta cuando se realice el traslado efectivo del demandante al RPM, momento a partir del cual tendrá que efectuar el pago de la totalidad de la mesada pensional. Para lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá tener en cuenta que la mesada del señor ROBERTO ALEJANDRO CONCHA para los años 2015 a 2021, equivale a las sumas que a continuación se indica: CUARTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de indicar que el retroactivo causado por las diferencias pensionales deberá ser indexado por

equivale a las sumas que a continuación se indica: CUARTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de indicar que el retroactivo causado por las diferencias pensionales deberá ser indexado por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mes a mes desde el momento de su causación hasta la fecha efectiva de su pago. QUINTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. […] Indica que Protección S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 9 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo declaró improcedente, pues indicó que carecía de interés económico para recurrir. Refiere que por medio de correo electrónico de 22 de julio de 2022 Protección S.A. solicitó que se aclarara la decisión de 9 de junio de 2022; no obstante, a través de auto de 23 de agosto de 2022 el ad quem la negó. Aduce que el 2 de septiembre de 2022, Protección S.A. nuevamente formula recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y, por medio de auto de 15 de diciembre de 2022, la autoridad judicial accionada lo concedió, pues afirmó que el interés económico de la AFP referida para recurrir en casación «supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario». 3Radicado n.° 77206

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Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica; sin embargo, el juez plural de segunda instancia lo declaró improcedente a

3Radicado n.° 77206

SCLAJPT-12 V.00

Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica; sin embargo, el juez plural de segunda instancia lo declaró improcedente a través de providencia de 18 de octubre de 2024. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues se equivocó al conceder el segundo recurso extraordinario de casación que Protección S.A. interpuso contra la decisión de segunda instancia, pues a través de auto de 9 de junio de 2022 lo había negado por falta de interés económico para recurrir. En el anterior contexto, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto todas las actuaciones que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió con posterioridad al auto de 23 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar en firme el auto de 9 de junio de 2022 y, en consecuencia, remita las diligencias al juez de primera instancia para lo que corresponda. La acción constitucional se presentó el 31 de octubre de 2024 y se admitió por medio de auto de 5 de noviembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante el término concedido, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia informó que «la decisión objeto de la acción de

ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante el término concedido, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia informó que «la decisión objeto de la acción de tutela» fue proferida por el magistrado que reemplazó. Igualmente, informó que: […] en efecto en una primera oportunidad no se accedió al recurso extraordinario de Casación presentado por PROTECCIÓN S.A., luego la AFP presenta solicitud de aclaración, la que fue negada, corriéndose nuevamente el 4Radicado n.° 77206 SCLAJPT-12 V.00 término de traslado para recurrir en Casación, espacio en el cual presentó nuevamente la demandada el recurso y en esta oportunidad el auto que se emite resolviendo accede al medio de impugnación extraordinario. El cambio de la decisión inicial y la segunda, observa la suscrita, se debió a que inicialmente no se tuvieron en cuenta todas las condenas impuestas a la AFP, lo que en principio arrojó que no se tuviera el interés jurídico para recurrir y, en la segunda oportunidad, al incluir todas las condenas, se concluyó se en efecto sí se superaba el interés jurídico para recurrir en Casación y por tanto se accede a este. […] Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali indicó que no vulneró

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues surtió las etapas procesales correspondientes de acuerdo con la ley. por último, remitió el link de acceso al expediente digital. El representante legal de Protección S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Como fundamento de ello, indicó que la acción constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad: el primero, pues afirmó que «han transcurrido más de 3 años desde la sentencia del Tribunal» y en cuanto al segundo indicó que el accionante «no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia». Por último, solicita que se desvincule a su representada de la presente acción constitucional. 5Radicado n.° 77206

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La apoderada judicial de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado y solicitó la desvinculación de su representada. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que 6Radicado n.° 77206 SCLAJPT-12 V.00 previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten,

de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política . Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

En el presente asunto, el accionante solicita que se dejen sin efecto todas las actuaciones que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali 7Radicado n.° 77206 SCLAJPT-12 V.00 profirió con posterioridad al auto de 23 de agosto de 2022, en el proceso ordinario labora objeto de la queja constitucional.

7Radicado n.° 77206 SCLAJPT-12 V.00 profirió con posterioridad al auto de 23 de agosto de 2022, en el proceso ordinario labora objeto de la queja constitucional. Al respecto, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se aprecia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2021 -notificada en la misma fecha- , respecto de la cual Protección S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 9 de junio de 2022 -notificado el 10 de junio de 2022- , dicha autoridad judicial «lo declaró improcedente», pues indicó que carecía de interés económico para recurrir. Luego, por medio de correo electrónico de 22 de julio de 2022, Protección S.A. solicitó que se aclarara la decisión de 9 de junio de 2022, toda vez que consideró que no existía congruencia entre la condena impuesta a través del fallo de segundo grado y el auto que declaró improcedente el recurso extraordinario de casación, pues: […] De ser cierto que no existe interés económico para la procedencia del recurso extraordinario de casación […] no habría lugar a la devolución de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación [del actor], ni devolver lo que pagó por concepto de mesadas pensionales, además de los bonos pensionales» […]. En consecuencia, a través de auto de 23 de agosto de 2022, el ad

lo que pagó por concepto de mesadas pensionales, además de los bonos pensionales» […]. En consecuencia, a través de auto de 23 de agosto de 2022, el ad quem negó la aclaración, pues refirió que: (i) la decisión de segunda instancia no generaba motivo de duda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso; (ii) la interpretación que efectuó la apoderada judicial de Protección S.A. del auto que no concedió el recurso extraordinario referido fue equivocada, en tanto allí «se puntualizó que era el único agravio económico para la entidad […] por ser el único monto […] con cargo a su propio patrimonio, […] pues las demás sumas ordenadas hacen parte de la cuenta individual [del actor]», 8Radicado n.° 77206 SCLAJPT-12 V.00 y (iii) la negativa del recurso extraordinario no afectaba el cumplimiento de la decisión de 30 de septiembre de 2021. Así, ordenó remitir el expediente al juzgado de origen. En ese orden, se advierte que, pese a lo anterior, el 2 de septiembre de 2022 Protección S.A. nuevamente formula recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 15 de diciembre de 2022, la autoridad judicial accionada lo concedió, pues afirmó que el interés económico para recurrir de dicha parte «supera[ba] los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario», decisión contra la cual el 12 de enero de 2023, el hoy

afirmó que el interés económico para recurrir de dicha parte «supera[ba] los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario», decisión contra la cual el 12 de enero de 2023, el hoy tutelante interpuso recurso de súplica, pues explicó que Protección S.A.: (i) no recurrió el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, sino que solicitó aclaración del mismo, petición que, además, fue extemporánea, e (ii) interpuso un segundo recurso extraordinario de casación, pese a que el primero ya había sido declarado improcedente. No obstante, a través de providencia de 18 de octubre de 2024, el juez plural de segunda instancia declaró improcedente el recurso de súplica referido, pues refirió que este último no es procedente contra autos proferidos por la Sala. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que el juez Colegiado de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto y por esa vía lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, como se explica a continuación. En efecto, se advierte que el juez plural accionado se equivocó al decidir de fondo la aclaración que Protección S.A. presentó el 22 de julio 9Radicado n.° 77206 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 contra la providencia de 9 de junio de 2022, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación.

9Radicado n.° 77206 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 contra la providencia de 9 de junio de 2022, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Ello, porque aquel proveído se notificó el 10 de junio de 2022, lo que significa que el término de 3 días para solicitar la aclaración en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso venció el 15 de junio de 2022; sin embargo, nótese que en el asunto dicho remedio procesal fue promovido sólo hasta el 22 de julio de 2022, esto es, pasados 8 meses y 22 días. Tal circunstancia tiene una incidencia relevante en el asunto, toda vez que la decisión atinente a la improcedencia de la concesión de aquel mecanismo extraordinario cobró firmeza en junio de 2022; no obstante, pese a ello, la AFP interpuso nuevamente el recurso de casación y el Tribunal, en lugar de desestimar tal mecanismo, decidió concederlo sin advertir que aquella circunstancia estaba zanjada con antelación. De ahí que finalmente el Tribunal revivió una etapa precluida y, por esa vía, es evidente la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al administración de justicia. Y es que no es de recibo el argumento del Tribunal accionado, relativo a que el cambio de la decisión inicial de «declarar improcedente» la concesión del recurso extraordinario y la segunda de concederlo se debió a que no fueron tenidas en cuenta todas las condenas impuestas, precisamente porque es improcedente reabrir un debate concluido.

la concesión del recurso extraordinario y la segunda de concederlo se debió a que no fueron tenidas en cuenta todas las condenas impuestas, precisamente porque es improcedente reabrir un debate concluido. Conforme a lo anterior, se advierte la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, toda vez que el Tribunal se apartó abiertamente de la norma 10Radicado n.° 77206 SCLAJPT-12 V.00 procesal que regulaba el asunto, lo que conllevó a que con ello, obstaculizara el correcto acceso a la administración de justicia del actor, con plena incidencia en la materialización de sus derechos sustanciales y la adopción de una decisión judicial justa. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 23 de agosto de 2022 y, en consecuencia, las actuaciones dictadas con posterioridad. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial de segundo grado del proceso cuestionado, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta lo expuesto anteriormente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 23 de agosto de 2022 y, en consecuencia, las actuaciones dictadas con posteriorida d en el proceso ordinario laboral que suscitó la presente queja constitucional.

11Radicado n.° 77206

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TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicado n.° 77206

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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