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CSJ - STL16893-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16893-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16893-2024 Radicado n.° 109687 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que NANCY LORENA BERNAL RUIZ, en representación de su hijo menor E.E.E.1, interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela en representación de su hijo menor E.E.E. con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.Radicado n.° 109687

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Para respaldar su petición, narró que, en representación de su hijo menor E.E.E., demandó a Sergio Manuel Causil Jiménez, con el fin de que se declarara que el menor es hijo extramatrimonial del demandado, se hiciera la respectiva anotación en el Registro Civil de Nacimiento de E.E.E., y se fijara como cuota alimentaria el 50% de lo que percibiera el

se declarara que el menor es hijo extramatrimonial del demandado, se hiciera la respectiva anotación en el Registro Civil de Nacimiento de E.E.E., y se fijara como cuota alimentaria el 50% de lo que percibiera el convocado y se embargara su sueldo en esa misma proporción para garantizar los derechos del menor. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Promiscua de Familia del Circuito de Miraflores (Boyacá), autoridad que por medio de sentencia de 11 de junio de 2024: (i) aprobó el examen de genética que Medicina Legal practicó al grupo familiar vinculado al proceso; (ii) declaró que Sergio Manuel Causil Jiménez es el padre «extramatrimonial» del menor; (iii) fijó como cuota alimentaria mensual la suma equivalente al 20% del salario que devenga el convocado luego de los descuentos de ley y que debía pagarse a partir de junio de 2024, en los cinco primeros días de cada mes, directamente a la madre del niño o mediante depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia. Asimismo, se condenó a Sergio Manuel Causil Jiménez a pagar (iv) las cuotas alimentarias que se causaron desde noviembre de 2023, momento de la presentación de la demanda hasta junio del presente año, o hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, por la suma equivalente al 20% del salario que devengue el demandado luego de los descuentos de ley, y (v) no impuso costas al demandado. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la determinación

equivalente al 20% del salario que devengue el demandado luego de los descuentos de ley, y (v) no impuso costas al demandado. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, pues a su juicio, la cuota alimentaria a cargo de Sergio Manuel 2Radicado n.° 109687

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Causil Jiménez debía fijarse en un 50% del salario que devenga y debía condenarse en costas al demandado. Señaló que, a través de auto de 21 de junio de 2024, la a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Expresó que mediante auto de 8 de julio de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la alzada , con fundamento en que de acuerdo con el artículo 21 del Código General del Proceso, el recurso de apelación no es procedente «respecto al reparo hecho en la decisión que la Jueza Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá) profirió, en tanto el tema de alimentos es un asunto que se debe discutir en única instancia» y, agregó que, la fijación de cuota alimentaria no hacía tránsito a cosa juzgada material, razón por la cual podía ser objeto de discusión por vía del proceso revisión de cuota alimentaria. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales de su hijo, toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no hay ningún título disponible a favor del menor y, con ello, se vulneró su derecho al mínimo vital, hecho que consideró relevante, dado que es una mujer soltera, de una zona rural y con

presentación de la acción de tutela no hay ningún título disponible a favor del menor y, con ello, se vulneró su derecho al mínimo vital, hecho que consideró relevante, dado que es una mujer soltera, de una zona rural y con escasos recursos. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales de su hijo menor y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 8 de julio de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se estudie el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado. 3Radicado n.° 109687

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2024 y a través de auto de 18 de septiembre del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso de familia que originó la presente queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el apoderado judicial del demandado en el proceso de familia cuestionado solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la alzada no puede ser instrumento para subsanar falencias de la demanda. La escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores (Boyacá) relacionó las partes e intervinientes en el proceso de familia cuestionado. Un funcionario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

La escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores (Boyacá) relacionó las partes e intervinientes en el proceso de familia cuestionado. Un funcionario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja compartió el enlace del expediente del proceso de familia objeto de la queja constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 4Radicado n.° 109687

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Al respecto, estimó que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso de súplica contra la decisión de 8 de julio de 2024, conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso. Asimismo, advirtió que las decisiones en materia de «alimentos, custodias y autorizaciones para salir del país» , hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material. Por ello, pueden ser revisadas en cualquier momento en el futuro cuando cambien los entornos que dieron lugar a ella, de manera que la actora puede promover nuevamente el proceso correspondiente ante la autoridad judicial competente, a fin de que se estudien los aspectos relacionados con la fijación de la cuota alimentaria. Por último, en cuanto a la manifestación de la accionante relativa a que «[a] la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, no hay ningún título disponible a favor del bebé, (…)» , señaló que podía

Por último, en cuanto a la manifestación de la accionante relativa a que «[a] la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, no hay ningún título disponible a favor del bebé, (…)» , señaló que podía promover el proceso ejecutivo correspondiente para obtener lo requerido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

5Radicado n.° 109687 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 6Radicado n.° 109687 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 8 de julio de 2024, por medio del cual declaró improcedente el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primer grado en el proceso judicial que originó la queja constitucional. Al respecto, se advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, que se analizó, dado que no interpuso recurso de súplica contra el auto de 8 de julio de 2024, que declaró improcedente el recurso de apelación que formuló contra la providencia de 11 de junio de 2024 , pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede 7Radicado n.° 109687

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331 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede 7Radicado n.° 109687 SCLAJPT-12 V.00 aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Asimismo, la Sala estima que las decisiones de fijación de cuota alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material, motivo por el cual pueden ser objeto de discusión por vía del proceso de revisión de cuota alimentaria para incrementar, disminuir o eventualmente exonerar, según las circunstancias particulares. Finalmente, en cuanto a la manifestación de la accionante relativa a que «[a] la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, no hay ningún título disponible a favor del bebé, (…)», la Corte advierte que puede promover el proceso ejecutivo correspondiente para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos referidos, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 109687

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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