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CSJ - STL16893-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16893-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16893-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02023-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales de radicados nº. 11001-31-05-008-2020-00062-00, 05001-31-05-008-2021-00558-00 y 11001-31-05-002-2021-00552-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02023-00

SCLAJPT-11 V.00

La empresa gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

La empresa gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la AFP accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:

1. Radicado n.º 11001-31-05-008-2020-00062-00: Myriam Piedad Moncada Castro promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 14 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones

de la demanda y condenó al fondo privado a:

[...] CONDENAR a las demandadas PORVENIR y COLFONDOS a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación de la señora MYRIAM PIEDAD MONCADA CASTRO, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos frutos e intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al

intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir S.A., Colfondos S.A. Colpensiones y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, en sentencia de 21 de marzo de 2024 confirmó la determinación de primer grado, y adicionó y modificó el proveído de primer grado en el sentido de ordenar a las AFP demandadas trasladar: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02023-00 SCLAJPT-11 V.00 […] las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea la accionante en su cuenta de ahorro individual, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a estas administradoras. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura

de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 12 de junio de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 10 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo recibido por esta Corte en la misma fecha, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL2109-2025 del 29 de enero de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado.

2. Radicado n.º 05001-31-05-008-2021-00558-00: Jackeline Díaz Gómez promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Skandia S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en

ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02023-00 SCLAJPT-11 V.00 sentencia del 25 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: [...] que en virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir S.A, Skandia S.A. Colpensiones y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, en sentencia de 30 de septiembre de 2024 modificó y adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la aquí promotora a restituir a Colpensiones los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y tanto a la mentada AFP como a Skandia S.A., devolver a la administradora del Régimen de Prima Media los gastos de administración, primas de seguros previsionales

individual, junto con los rendimientos financieros y tanto a la mentada AFP como a Skandia S.A., devolver a la administradora del Régimen de Prima Media los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, confirmando en lo demás la determinación de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, Skandia S.A. y la promotora interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual les fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 4 de diciembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, las AFP referidas promovieron recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 16 de diciembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02023-00 SCLAJPT-11 V.00 de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 16 de enero de la presente anualidad, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL4847-2025 del 28 de mayo de esta anualidad, declaró bien denegado el recurso al concluir que la aquí promotora no acreditó las erogaciones relacionadas con los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores utilizados en seguros previsionales indexados, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta

pensión mínima, los valores utilizados en seguros previsionales indexados, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.

3. Radicado n.º 11001-31-05-002-2021-00552-00: Faride Cortés González promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 14 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a que: […] transfiera dentro de los 45 días todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la señora FARIDE CORTÉS GONZÁLEZ, junto con las sumas correspondientes a rendimientos y bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Al cumplirse esta orden, los conceptos deberán de aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor, en sentencia de 27 de junio de 2025,

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor, en sentencia de 27 de junio de 2025, confirmó la determinación de primer grado y la adicionó indicando que la recurrente puede hacer uso de los mecanismos judiciales respectivos para 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02023-00 SCLAJPT-11 V.00 perseguir los perjuicios generados por la asunción de la obligación pensional en el sub lite. Contra dicha resolución, no se interpuso recurso extraordinario de casación. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por las colegiaturas en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el marco de los procesos con radicados n.º 11001-31-05-0082020-00062-01, 05001-31-05-008-2021-00558-011 y 11001-31-05-0022021-00552-01 y, en su lugar, se ordene a las sedes judiciales que profieran unas nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas

2021-00552-01 y, en su lugar, se ordene a las sedes judiciales que profieran unas nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 17 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 1 La providencia de segunda instancia dentro del presente proceso fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vinculada a la presente acción. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02023-00

SCLAJPT-11 V.00

En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a atenerse a lo que resulte probado dentro de la presente senda tuitiva y aclaró que la providencia de primera instancia fue proferida por la jueza que antecedió a la actual directora de ese despacho. Remitió el enlace del expediente censurado para consulta. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín informó que dentro del proceso censurado se profirió auto de cúmplase lo resuelto por el superior. También remitió los enlaces de acceso al expediente. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine , la AFP accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que las salas laborales de los tribunales de Bogotá y Medellín profirieron, respectivamente, en el 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02023-00 SCLAJPT-11 V.00 trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02023-00 SCLAJPT-11 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02023-00 SCLAJPT-11 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en dos de aquellos trámites (rad. 2020-00062 y 2021-00558) promovió recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, no lo hizo. Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido del recurso de queja, pues le correspondía demostrar el interés

la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, no lo hizo. Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido del recurso de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02023-00

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Como refuerzo a lo anterior, nótese que en otro de los procesos (rad. 2021-00552) que hoy se censuran mediante el presente mecanismo de resguardo, ni siquiera fue objeto de recurso extraordinario de casación, luego, se advierte que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional

pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02023-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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