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CSJ - STL16894-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16894-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16894-2024 Radicación n.° 109691 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AURELIANO QUEJADA QUEJADA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el radicado n. °11001020400020210184200. .

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 109691

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que por medio de sentencia de 6 de septiembre de 2013, el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena de 19 años y 6 meses de prisión, multa de 24.500 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado. Indicó que contra la anterior determinación interpuso recurso de

inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado. Indicó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 14 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Señaló que promovió recurso extraordinario de casación y solicitud de prescripción de la acción penal; sin embargo, en providencia CSJ SP1761-2021 de 12 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal de esta corporación: (i) no casó la sentencia impugnada, (ii) no accedió a declaratoria de prescripción y (iii) precisó que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 170 meses. Expuso que, en consecuencia, promovió acción de revisión con fundamento en las causales « 2ª, 4ª y 5ª del art ículo 220 del Código de Procedimiento Penal regido por la Ley 600 de 2000». Manifestó que, por medio de providencia de 21 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de revisión, pues indicó que no satisfacía la totalidad de los requisitos formales y sustanciales establecidos en la ley. Señaló que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición; no obstante, en auto de 8 de mayo de 2024 la homóloga Sala de Casación Penal no la repuso, con fundamento en que « que no se cumpl ía la carga 2Radicación n.° 109691 SCLAJPT-12 V.00 argumentativa en el sentido de se ñalar el error en que se incurri ó al

Penal no la repuso, con fundamento en que « que no se cumpl ía la carga 2Radicación n.° 109691 SCLAJPT-12 V.00 argumentativa en el sentido de se ñalar el error en que se incurri ó al proferir la providencia cuestionada, ya que no se presentaron cr íticas o reproches en su contra». Adujó que la autoridad judicial incurrió en un «defecto factico y un defecto sustantivo», pues desestimó que la acción penal ya estaba prescita para el momento en que se resolvió el recurso de casación y no tuvo en cuenta que el testigo Mugues Romero Montero fue condenado por falso testimonio. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 21 de julio de 2023 y 8 de mayo de 2024. En su lugar, requirió que se ordene la admisión de la demanda de revisión que presentó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 18 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la Jueza Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que no ha vulnerado ningún

el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 3Radicación n.° 109691

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El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que realizó en el proceso y señalo que no tiene competencia para evaluar las decisiones de la Sala de Casación Penal, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que no tiene relación con los hechos que originaron el reclamo. Una magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que la acción constitucional que formula el accionante no demuestra que las decisiones tomadas por la Corporación sean irracionales o arbitrarias; además, explicó que la decisión de inadmitir la demanda de revisión se fundamenta en que no cumplió con los requisitos formales y sustanciales y que las objeciones presentadas fueron analizadas de fondo, por lo cual se aclaró las razones por las que los reparos no prosperaban, como lo fue el cálculo del término de prescripción y la relación entre la condena de un testigo y la suya. Por último, señaló que lo que intenta el actor es reabrir un debate ya resuelto en las instancias ordinarias y extraordinarias. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no ha incurrido en amenaza o vulneración de los derechos invocados por el accionante, motivo por el cual solicitó que se niegue el amparo.

Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no ha incurrido en amenaza o vulneración de los derechos invocados por el accionante, motivo por el cual solicitó que se niegue el amparo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante. 4Radicación n.° 109691

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante formula impugnación, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y

estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable 5Radicación n.° 109691 SCLAJPT-12 V.00 -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 6Radicación n.° 109691 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a

6Radicación n.° 109691 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Penal de esta corporación transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir las providencias de 21 de julio de 2023 y 8 de mayo de 2024, en el trámite del proceso penal que originó la presente queja constitucional. Por lo anterior, la Sala analizará la última decisión referida por ser la que zanjó la discusión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que el convocante alega. En lo que interesa a la acción constitucional, la homologa Sala Penal determinó que el actor solicitó la reposición del auto CSJ AP2127-2023 de 21 de julio de 2023, con fundamento en que la acción penal por el delito que fue imputado prescribió antes de que la Corte resolviera el recurso de casación que presentó y que si bien señaló las causales 4ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 del 2000 en la demanda de revisión, su argumento se centró en que fue condenado bajo la conducta típica del testigo Hugues Romero Montero, quien el 18 de mayo de 2021 fue condenado por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. También señaló que no se realizó una valoración adecuada a los testimonios, esto es, que Hugues Romero Montero mintió sobre los hechos ocurridos en el 2023 y que de los testimonios de Randys Torres y Leonardo

También señaló que no se realizó una valoración adecuada a los testimonios, esto es, que Hugues Romero Montero mintió sobre los hechos ocurridos en el 2023 y que de los testimonios de Randys Torres y Leonardo Sánchez Barbosa dan cuenta que no estuvo involucrado en los hechos. Así, la Sala de Casación Penal destacó que, en cuanto a la prescripción, el actor no presentó copia de la resolución de acusación ni la 7Radicación n.° 109691 SCLAJPT-12 V.00 constancia de ejecutoria, documentos esenciales para demostrar que la prescripción se consolidó; Con todo, agregó que las pruebas aportadas no demostraron que la acción penal prescribiera, toda vez que la resolución de acusación se emitió el 14 de abril de 2009 y fue confirmada en segunda instancia el 16 de junio de esa anualidad. Conforme a lo anterior, señaló que: Para la fecha de los hechos [2002 y 2003], el punible de concierto para delinquir con el propósito de «cometer delitos de (...) homicidio” o “promover grupos armados al margen de la ley», tenía una pena máxima de 12 años de prisión3; que se aumenta en la mitad4, es decir, en 6 años, para quienes fomenten el concierto, quedando el quantum punitivo en 18 años. Igualmente, para casos como el presente, cuando esas conductas son cometidas por miembros activos de la fuerza pública, según el artículo 342 del Código Penal, la referida sanción [18 años], debe aumentarse en la mitad; esto es, en nueve 9 años, para un total de 27 años de prisión. Como el máximo dispuesto para el término prescriptivo es de 20 años, este sería

[18 años], debe aumentarse en la mitad; esto es, en nueve 9 años, para un total de 27 años de prisión. Como el máximo dispuesto para el término prescriptivo es de 20 años, este sería el lapso en el cual, por regla general, prescribe la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, en casos como el presente, cuando la conducta punible es ejecutada por un servidor público dicho interregno debe ser contado con el aumento de la tercera parte previsto en el inciso 5o del artículo 83 del Código Penal [sin modificaciones]. Entonces, si el 16 de junio de 2009 cobró ejecutoria la acusación contra de Aureliano Quejada Quejada por el delito de concierto para delinquir, a partir de esa fecha se debe contar el término por la mitad de dicho lapso [10 años], aumentado en la tercera parte [3 años y 4 meses] por el inciso 5° del artículo 83 ibidem, en cuanto se trata de una conducta cometida por un servidor público en ejercicio de su cargo; para un total de 13 años y 4 meses, tiempo que se cumplía el 16 de octubre de 2022. En ese contexto, indicó que desde el 16 de junio de 2009 - fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación-, hasta el 12 de mayo de 2021 que se profirió la sentencia de casación, no transcurrieron los 13 años y 4

meses necesarios para que la acción penal prescribiera. 8Radicación n.° 109691

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Ahora, respecto al argumento del actor relativo a las causales 4.ª y 5.ª del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, refirió que sus argumentos se concretaron a señalar que se trataba de la primera de ellas, según la cual «con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero». Agregó que, para ello, el actor allegó sentencia de 18 de mayo de 2021, en la que el Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, bajo el radicado n.°. 11001-6000-000-2019 02091 -00 condenó a Hugues Romero Montero, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, en la que reconoció que faltó a la verdad al declarar en su contra ante la fiscalía instructora. Expuso que en el auto objeto de reposición, la Sala advirtió que el actor debía demostrar que el delito por el cual fue condenado Hugues Romero Montero afectaba directamente su propia sentencia condenatoria, para lo cual debió establecer la causa y efecto entre ambos ; sin embargo, en el presente recurso el actor solo reiteró que fue condenado en parte por la declaración del testimonio del hoy condenado. Refirió que la condena no se basó exclusivamente en el testimonio de Hugues Romero Montero, sino en los hechos que dieron origen al fallo de14 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

Refirió que la condena no se basó exclusivamente en el testimonio de Hugues Romero Montero, sino en los hechos que dieron origen al fallo de14 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que indicaron que participó en la legalización de bajas de paramilitares, lo que fue corroborado por otros testigos. Manifestó que, respecto al argumento referente a que en ningún momento se reunió con los miembros de la «AUC» y que para el año 2003 9Radicación n.° 109691 SCLAJPT-12 V.00 y que no trabajó al servicio del Batallón la Popa de Valledupar, destacó la Sala que se probó que: [...] La planeación y ejecución de los operativos y patrullajes conjuntos entre miembros del batallón La Popa y paramilitares, requerían necesariamente de la participación activa de diferentes mandos y cuadros al interior del batallón, y si bien es cierto, aquí quedó demostrado que quien se reunía con mandos de la organización paramilitar como alias “39”, era el comandante del batallón Coronel Mejía Gutiérrez, ello no significa que él fuera el único militar vinculado con la organización delincuencial. No son pocos los señalamientos que obran en contra del Sargento Quejada, por el contrario, el grupo bajo su mando Zarpazo, es protagonista de primera línea en todos los relatos obrantes en la foliatura, por lo tanto es una [sic.] sinsentido afirmar que él era ajeno al convenio criminal, sin desconocer que durante los años 2002 a 2003, en algunos periodos de tiempo este procesado se ausentó del batallón, pero no todo el tiempo como pretende hacerlo creer.

afirmar que él era ajeno al convenio criminal, sin desconocer que durante los años 2002 a 2003, en algunos periodos de tiempo este procesado se ausentó del batallón, pero no todo el tiempo como pretende hacerlo creer. Conforme a lo anterior, imposible sería concluir que el comandante del pelotón encargado de materializar los acuerdos ilegales entre militares y paramilitares, tales como legalizar las bajas perpetradas por miembros de las AUC, o aprovechar sus guías para propinar golpes certeros contra personas integrantes o colaboradoras de la guerrilla [...] Señaló que con base al anterior análisis el Tribunal arribó a la conclusión que contrario a la manifestación del recurrente, la Corporación en «sentencia de 12 de mayo de 2021 [SP1761-2021 rad. SS687]» determinó que estaba plenamente probado que comandó el grupo «zarpazo» del Batallón «La Popa de Valledupar», de lo cual indicó que la fiscalía demostró que entre 2000 y 2005 se estableció una alianza entre dicho grupo y grupo criminal denominado « Frente Martires del Cacique Upar», quienes recibían apoyo logístico y operaban sin impedimento a cambio de proporcionar guías y entregar personas ajusticiadas. Por último, respecto a la responsabilidad penal del actor, la autoridad judicial accionada indicó que las declaraciones de Hugues Romero, Randys Torres y Leonardo Sánchez como miembros de las «AUC», dejaron en evidencia un patrón de conducta en el grupo

Romero, Randys Torres y Leonardo Sánchez como miembros de las «AUC», dejaron en evidencia un patrón de conducta en el grupo «zarpazo», creado en enero de 2002 y dirigido por el actor, aunque este fue 10Radicación n.° 109691 SCLAJPT-12 V.00 trasladado en noviembre de ese año, el grupo continuó bajo otras directrices. Agregó que se demostró que no sólo el comandante Hublino Hernán Mejía Gutiérrez se alió con paramilitares, sino que también tuvo colaboración de subalternos como Quejada. Señaló que, aunque el actor argumentó que las autoridades judiciales cometieron errores de derecho en su condena, no explicó claramente qué pruebas fueron consideradas como ilegales, ni como las mismas incidieron en el fallo condenatorio. De lo anterior, concluyó que la condena impuesta a Aureliano Quejada Quejada por concierto para delinquir agravado, se basó en un análisis exhaustivo de múltiples pruebas y no sólo en el testimonio de Hugues Romero Montero, pues también se sustentó en las declaraciones de otros testigos, como Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, Radys Julio Torres Maestri, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa -alias «El Paisa»-; Alexander Jurado Tarazona y los militares que hicieron parte del grupo zarpazo. En consecuencia, señaló que no se presentaron reproches que cuestionen la existencia de un error o confusión que afecten los

zarpazo. En consecuencia, señaló que no se presentaron reproches que cuestionen la existencia de un error o confusión que afecten los fundamentos de la providencia, toda vez que las sentencias fueron emitidas antes de la prescripción de la acción penal, y aunque el demandante presento una sentencia por falso testimonio y fraude procesal de un de los testigos, no se demostró como afectó la condena, respaldada por otros medios probatorios. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el 11Radicación n.° 109691 SCLAJPT-12 V.00 problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de revisión interpuesta por el accionante no cumplió los requisitos formales y sustanciales que la ley exige. Con todo, efectuó un análisis de fondo de las pruebas y fundamentos de derecho, conforme a los cuales, estableció que no prescribió la acción penal, porque desde el 16 de junio de 2009 - fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación- , hasta el 12 de mayo de 2021 que se profirió la sentencia de casación, no transcurrieron los 13 años y 4 meses necesarios para que la acción penal prescribiera.

hasta el 12 de mayo de 2021 que se profirió la sentencia de casación, no transcurrieron los 13 años y 4 meses necesarios para que la acción penal prescribiera. Asimismo, estableció que el recurrente no argumentó como la condena del testigo Hugues Romero Montero por falso testimonio impactaba directamente su sentencia; además, la demanda reiteraba argumentos sin establecer una relación clara de causa y efecto entre los presuntos errores y la condena, por lo cual concluyó que no existían fundamentos sólidos para cuestionar la decisión. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 12Radicación n.° 109691

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 109691

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

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