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CSJ - STL16895-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16895-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16895-2021 Radicación n. o 95793 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUISA CAROLINA MENDOZA RODRÍGUEZ presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 27 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 95793

SCLAJPT-12 V.00 defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó la promotora, que adquirió «la totalidad de los derechos herenciales» que le pudieran corresponder a Fabio Penagos Agudelo en la sucesión de su difunta hermana Aida Penagos Agudelo. Ello, según indica, a través de escritura pública n.º 2925 de 20 de octubre de 2018, otorgada en la Notaría 6.ª del Círculo de Bogotá y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-262287.

pública n.º 2925 de 20 de octubre de 2018, otorgada en la Notaría 6.ª del Círculo de Bogotá y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-262287. Expuso, que con ocasión de la sucesión en cita, mediante escritura pública n.º 2157 de 5 de julio de 2019, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de esta ciudad, adquirió el derecho de dominio del inmueble ubicado en la Calle 71A n.º 14-09, identificado con el folio de matrícula referido. Relató, que Fabio Penagos no le informó que desde febrero de 2020, Uriel Poveda Camacho se encontraba ocupando el referido predio «a título de tenencia de hecho», aduciendo «un supuesto vínculo de amistad» con aquél, pero sin que mediara «ningún acuerdo verbal o escrito». Que en virtud de lo anterior, presentó demanda de restitución de inmueble, «por causa distinta al arrendamiento », trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 23 de junio de 2021, la inadmitió en el siguiente sentido: 2Radicación n.° 95793 SCLAJPT-12 V.00 […] aportar prueba de la relación contractual en la que conste la tenencia del demandado sobre el inmueble que se pretende restituir conforme lo dispone el artículo 385, concordante con el numeral 1º del 384 del C.G.P.»; Téngase en cuenta que, conforme

tenencia del demandado sobre el inmueble que se pretende restituir conforme lo dispone el artículo 385, concordante con el numeral 1º del 384 del C.G.P.»; Téngase en cuenta que, conforme se expone en los hechos de la demanda, la actuación surtida ante la autoridad de policía ni es la prueba que concita la norma en cita (sic) para que pueda adelantarse la restitución reclamada, y (ii) comoquiera que se trata de una restitución de tenencia diferente a la del arrendamiento, deberá complementar los hechos de la demanda, de tal manera que le sirva de fundamento a las pretensiones, precisando a qué título le fue entregado el bien al demandado (no. 5º art. 82 CGP) […] Expuso la tutelista, que el juzgado de conocimiento en proveído de 9 de julio de los corrientes, rechazó la demanda, tras considerar que a la misma no se allegó el documento que requiere la normativa en cita. Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Informó, que el primero se mantuvo incólume y el segundo se concedió ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que confirmó la determinación de primer grado, en providencia de 22 de septiembre siguiente. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin

septiembre siguiente. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia adoptada el 22 de septiembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 3Radicación n.° 95793

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó copia digital de la providencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar que el colegiado accionado concluyó, razonada y objetivamente, que la decisión del a quo de rechazar la demanda estaba ajustada a la normativa aplicable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, para lo cual aduce que la autoridad judicial accionada parte del supuesto que la tenencia o la mera tenencia únicamente puede tener como base un título otorgado por un propietario, y además no tuvo en cuenta que

accionada parte del supuesto que la tenencia o la mera tenencia únicamente puede tener como base un título otorgado por un propietario, y además no tuvo en cuenta que en la demanda se indicó, de forma expresa, que Uriel Poveda Camacho, «al parecer, inducido por el antiguo propietario del inmueble objeto de restitución, y con posterioridad a la adquisición del derecho de dominio (…), está viviendo en parte del inmueble, sin ningún ánimo de 4Radicación n.° 95793 SCLAJPT-12 V.00 señor y dueño, y de paso, viviendo a costillas de [la tutelista], dado que este señor no paga ningún gasto relacionado con el inmueble». Señala, que no ha autorizado que el demandado tenga la tenencia del inmueble, ni el antiguo dueño lo puede dar en tenencia, dado que no es el dueño del bien, razón por la cual no existe algún título por medio del cual Poveda Camacho pueda « derivar» la misma y, que para ello, se debe dar la posibilidad de practicar pruebas dentro de la causa cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a

que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 95793

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, censura la parte accionante la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el rechazo de la demanda de restitución de inmueble que adelantó contra Uriel Poveda Camacho.

la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el rechazo de la demanda de restitución de inmueble que adelantó contra Uriel Poveda Camacho. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal precisó que todos los procesos de restitución «cualquiera que sea la cosa a restituir », deben cumplir con la carga probatoria descrita en el artículo 385 del Código General del Proceso, el cual prevé que « A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito 6Radicación n.° 95793 SCLAJPT-12 V.00 por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria». De ahí, señaló lo siguiente: […] Téngase en cuenta que el a quo inadmitió la demanda para que se allegara el contrato o la prueba extraprocesal o sumaria que diera cuenta del acto de transferencia de la tenencia, como requisito obligatorio de la demanda, sin que del acta de fecha 15 de junio de 2021, suscrita ante la Inspección 12 Distrital de Policía, Alcaldía Local Barrios Unidos de Bogotá emanada dentro de la querella por ‘amparo a la posesión mera tenencia y servidumbre’ se desprenda la relación causal que abre paso al proceso de restitución, pues en ella la actora señaló que: ‘el

dentro de la querella por ‘amparo a la posesión mera tenencia y servidumbre’ se desprenda la relación causal que abre paso al proceso de restitución, pues en ella la actora señaló que: ‘el señor Uriel Poveda Camacho arbitrariamente ocupó el inmueble de mi propiedad’, ‘se metió a la casa y no lo conoce’, que este ingresó con autorización del señor Fabio Penagos Agudelo -situación que reafirma en los hechos 3 y 4 del libeloy que contra este último radicó una acción reivindicatoria que es de conocimiento del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Luego, la tenencia de Poveda sí tiene un origen, la ‘autorización’ que le dio Penagos, pero no una relación con la propietaria, quien ya promovió el proceso que consideró pertinente contra este último […]. Seguido a ello, puntualizó que el contenido del acta mencionada no remplazaba el requisito de aportar el contrato o la prueba sumaria que obtuviera el acto de entrega de la tenencia, por lo que procedía el rechazo de la demanda. De lo indicado, contrario a lo afirmado por la recurrente, se tiene que el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de los documentos allegados en el trámite censurado, para concluir que la demanda no cumplía con los requisitos para su admisión, dado que los elementos aportados no constituían la prueba para acreditar el acta de entrega de la tenencia, exigida por la normativa en cita. 7Radicación n.° 95793

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aportados no constituían la prueba para acreditar el acta de entrega de la tenencia, exigida por la normativa en cita. 7Radicación n.° 95793

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Aunado a ello, como lo bien lo consideró el ad quem, la accionante promovió demanda reivindicatoria por los mismos supuestos fácticos, mecanismo idóneo en el que puede procurar la restitución del inmueble que afirma es de su propiedad. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. 8Radicación n.° 95793

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SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 95793

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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