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CSJ - STL16895-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16895-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16895-2024 Radicado n.° 109707 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que SANDRA MIREYA BERMÚDEZ TORRES, JOHN JAIRO JIMÉNEZ OVALLE, en nombre propio y representación de la menor N.V.J.L, ANDRY

BRIYITTE JIMÉNEZ LINARES , DAYANA ESTEFANIA

MORENO LINARES, LUZ STELLA LINARES MARTÍNEZ ,

YAQUELINE ROSAS , LUIS ENRIQUE AVILÉS , VIVIANA

CAROLINA AVILÉS ROSAS ,ESTEFANIA AVILÉS ROSAS , CRISTÍAN BIOJO VALENCIA, CINDY JANETH SEVILLANO MOSQUERA en nombre propio y, estos dos últimos en representación del menor C.C.B.S., interponen contra el fallo que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 27 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron

contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 109707

SCLAJPT-12 V.00

Los actores instauraron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

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Los actores instauraron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Sandra Mireya Bermúdez TorresRadicación n.° 2019-00573-00 Para respaldar su petición, narraron que Sandra Mireya Bermúdez Torres adelantó demanda ordinaria laboral contra Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S., con el fin de que esta última reconociera el pago de unas acreencias laborales adeudadas. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que por medio de auto de 20 de enero de 2020 la admitió y ordenó notificar a la demandada. Agregaron que el 7 de septiembre y 11 de noviembre de 2021 y el 13 de enero de 2022, Sandra Mireya Bermúdez remitió constancia de las diligencias dirigidas a la notificación personal de la demandada, no obstante, de estas no se obtienen un resultado satisfactorio, razón por la que dicha actora solicitó el emplazamiento de la empresa demandada; sin embargo, a través de auto de 11 de agosto de 2022, el a quo denegó dicha solicitud, con fundamento en que en las pruebas allegadas, dan cuenta de recibido del envío de la notificación dirigida al correo electrónico de la demandada jfcamachom@serviactiva.co y, por tanto, lo procedente era tener por no contestada la demanda. Adujeron que el 6 de noviembre de 2022, la autoridad judicial referida adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código

tener por no contestada la demanda. Adujeron que el 6 de noviembre de 2022, la autoridad judicial referida adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual efectuó un control de legalidad y, por esta vía decretó la nulidad por indebida notificación, en razón a que en el certificado de existencia y representación de la empresa 2Radicado n.° 109707 SCLAJPT-12 V.00 demandada, se indicaba que para efectos de notificaciones judiciales la dirección electrónica correspondiente era rfranco@serviactiva.co . Refirieron que el 22 de agosto de 2023 la demandante, allegó a la autoridad judicial referida el certificado de trazabilidad de intentos fallidos de notificación demandada al correo electrónico relacionado en el certificado anterior, motivo por el que en esa misma data solicitó nuevamente el emplazamiento de la demandada; requerimiento que reiteró el 9 de octubre de 2023, el 24 de enero, el 29 de mayo y el 26 de julio de 2024, no obstante, hasta el momento no se ha pronunciado al respecto el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde la presentación de la demanda y, de la solicitud de emplazamiento, sin que hasta el momento el juez accionado adelante la actuación correspondiente.

injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde la presentación de la demanda y, de la solicitud de emplazamiento, sin que hasta el momento el juez accionado adelante la actuación correspondiente. Jhon Jairo Jiménez Ovalle y otrosRadicación n.° 2020-00003-00 Afirmaron que Jhon Jairo Jiménez Ovalle y Luz Stella Linares Martínez, promovieron demanda ordinaria laboral, contra Envía Colvanes S.A.S., en nombre propio y en representación de su menor hija N.V.J.L. y, de sus hijos Andry Briyitte Jiménez Linares y Dayana Stefany Moreno Linares, con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios causados a Jhon Jairo Jiménez Ovalle en virtud a los accidentes laborales ocurridos el 5 de abril de 2010, el 25 de abril de 2015 y el 11 de julio del mismo año. 3Radicado n.° 109707

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Agregaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que admitió la demanda por medio de auto de 20 de enero de 2020. Indicaron que el 18 de mayo de 2021, la demandada presentó demanda en reconvención y, a través de auto de 16 de noviembre de 2023, la autoridad judicial accionada la admitió la demanda en reconvención, la cúal fue contestada por el demandante principal el 22 de noviembre de 2023. Señalaron que la empresa demandada reformó la demanda en

la autoridad judicial accionada la admitió la demanda en reconvención, la cúal fue contestada por el demandante principal el 22 de noviembre de 2023. Señalaron que la empresa demandada reformó la demanda en reconvención y, el 5 de agosto de 2024, Jhon Jairo Jiménez Ovalle presentó impulso procesal, con el fin de que el juez de conocimiento se pronunciara respecto a la contestación que este presentó respecto a la reconvención y, la reforma de esta última demanda y, para que dicha autoridad otorgara celeridad al trámite judicial, no obstante, el juez de conocimiento no se ha manifestado al respecto. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde la presentación de la demanda, sin que hasta el momento el juez accionado fije fecha de audiencia del que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, se pronuncie respecto a la contestación de la reforma de la demanda y, la reforma del libelo en reconvención. Yaqueline Rosas-Radicación n.° 2020-00047-00 4Radicado n.° 109707

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Refirieron que Yaqueline Rosas, Luis Enrique Avilés, Viviana Carolina Avilés Rosas, Estefanía Avilés Rosas, Oscar Enrique Avilés Rosas y Elviz Avilés Rosas, promovieron demanda ordinaria laboral

Carolina Avilés Rosas, Estefanía Avilés Rosas, Oscar Enrique Avilés Rosas y Elviz Avilés Rosas, promovieron demanda ordinaria laboral contra Export Pez S.A.S. y Comepez S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral de los demandantes con las accionadas y, la sustitución patronal entre Comepez S.A. y Export Pez S.A. durante la relación laboral. Agregó que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que por medio de auto de 13 de febrero de 2020, admitió la demanda, sin embargo, una vez surtido el trámite correspondiente, el 10 de abril de 2023, se presentó reforma a la demanda y, por medio de auto de 6 de julio de 2023, la autoridad judicial accedió a esta y, corrió traslado de la misma a las demandadas. Adujo que una vez las empresas demandadas contestaron la reforma a la demanda, a través de auto de 5 de diciembre de 2023 el juez de conocimiento fijó el 11 de abril de 2024, para llevar acabo la audiencia que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social y, en dicha diligencia, la autoridad judicial decretó de oficio la siguiente prueba documental: OFICIAR a las Cooperativas UNIPEZ (sic) y SERVIPEZ (sic), para que en el término de diez días se sirvan informar lo siguiente: -si emitieron las certificaciones allegadas con la demanda las cuales deben ser adjuntas al

término de diez días se sirvan informar lo siguiente: -si emitieron las certificaciones allegadas con la demanda las cuales deben ser adjuntas al respectivo oficio. - Ratifiquen el contenido de las mencionadas certificaciones. -Certifiquen si la mencionada señora YAQUELINE ROSAS es o ha sido su asociada cooperativa, especificando los periodos. - Informen si la señora YAQUELINE ROSAS por virtud de su eventual asociación cooperativa, ha prestado servicios como trabajadora cooperativa asociada en alguna empresa o entidad. De ser así, que informe las actividades, las empresas beneficiarias de esto y los periodos de tiempo. Indicaron que en la diligencia anterior el juez de conocimiento condicionó la fijación de la audiencia que consagra el artículo 80 del 5Radicado n.° 109707

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Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, al conocimiento de las partes de la prueba de oficio decretada. Afirmaron que el 23 de abril y 25 de junio de 2024, los demandantes informaron las gestiones tendientes a la obtención de la prueba de oficio, sin obtener un resultado satisfactorio, por tanto, solicitaron al juez de primer grado que informara si las Cooperativas relacionadas con el medio de convicción, se habían pronunciado respecto a dicho requerimiento, no obstante, hasta el momento, el juez de primera instancia, no se ha pronunciado respecto a las gestiones efectuadas para la obtención de la prueba documental, ni tampoco ha fijado fecha para la realización de la diligencia del artículo 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la

pronunciado respecto a las gestiones efectuadas para la obtención de la prueba documental, ni tampoco ha fijado fecha para la realización de la diligencia del artículo 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde la presentación de la demanda, sin que hasta el momento el juez accionado fije fecha de audiencia del que trata el artículo 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Cristian Biojo ValenciaRadicación n.° 2021-00533-00 Afirmaron que Cristian Biojo Valencia y Cindy Janeth Sevillano Mosquera, en nombre propio y representación del menor C.C.B.S., promovieron demanda ordinaria laboral contra Portempo Ltda., Perulin Ltda., Incer S.A.S. y Juan Carlos Patarroyo Córdoba, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, que en el desarrollo de 6Radicado n.° 109707 SCLAJPT-12 V.00 dicha relación laboral Cristian Camilo Biojo Sevillano, aquel sufrió un accidente de trabajo y, que en el mismo se configuró culpa probada por Portemplo Ltda. y, solidariamente de los demás demandados. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que por medio de auto de 14 de julio de 2022 admitió la demanda y corrió traslado de la misma a los demandados para que se pronunciaran al respecto.

Circuito de Neiva, autoridad que por medio de auto de 14 de julio de 2022 admitió la demanda y corrió traslado de la misma a los demandados para que se pronunciaran al respecto. Indicaron que una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de auto de 13 de julio de 2023, el a quo advirtió que la citación realizada a Juan Carlos Patarroyo Córdoba, no se hizo en debida forma, con fundamento, en que se omitió señalar el término con el que contaba este para la respectiva notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso. Adujeron que el 23 de mayo de 2024 los demandantes presentaron al juez de conocimiento, constancia del envío de citación al demandado y aviso de notificación, de conformidad con el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso y, solicitaron la fijación de las diligencias del artículo 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, a través de auto de 5 de septiembre de 2024, el a quo tuvo por no valida la notificación referida, debido a que no se adjuntó la certificación del envío del aviso y, requirió a los demandantes para que realizaran en debida forma las diligencias de notificación. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde la presentación de la demanda, sin que hasta 7Radicado n.° 109707 SCLAJPT-12 V.00 el momento el juez accionado efectué el trámite correspondiente en el

un tiempo considerable desde la presentación de la demanda, sin que hasta 7Radicado n.° 109707 SCLAJPT-12 V.00 el momento el juez accionado efectué el trámite correspondiente en el proceso judicial de referencia. Conforme a lo anterior, solicitaron los accionantes la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, tramitar las diligencias pendientes en cada uno de los procesos judiciales cuestionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2024 y a través de auto del 16 del mismo mes y año, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales que originaron la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva solicitó que se denegara la acción constitucional, debido a que se configuró carencia actual por hecho superado, de acuerdo a lo siguiente: Precisó que en el caso de Sandra Milena Bermúdez Torres, 41001310500220190057300, a través de auto de 16 de septiembre de 2024 ordenó el emplazamiento de la demandada y designó curador ad litem para la representación en el proceso judicial cuestionado para su representación. En el proceso ordinario laboral promovido por Jhon Jairo Jiménez Ovalle, indicó que a través de auto de 16 de septiembre de 2024, se tuvo

la representación en el proceso judicial cuestionado para su representación. En el proceso ordinario laboral promovido por Jhon Jairo Jiménez Ovalle, indicó que a través de auto de 16 de septiembre de 2024, se tuvo por contestada la reforma de la demanda principal, negó la reforma de la demanda de reconvención y señaló el 13 de febrero de 2025, para llevar a 8Radicado n.° 109707 SCLAJPT-12 V.00 cabo la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Señaló que respecto al trámite judicial que promovió Yaqueline Rosas y otros, a través de providencia de 16 de septiembre de 20124, fijó el 6 de febrero de 2025, como fecha para la realización de la audiencia que consagra el artículo 80 del Código de Procedimiento del Trabajo de la Seguridad Social. Por último, en cuanto al trámite judicial que adelantó Cristian Biojo Valencia, precisó: (…) A la fecha no se ha logrado efectuar la notificación de la totalidad de los demandados, incluso antes de la presentación de la acción de tutela, que nos ocupa, mediante auto de 5 de septiembre del 2024, se requirió a la parte actora para que adelante los trámites de notificación, no obstante la parte activa, no atendió el requerimiento, por tanto, el 16 de septiembre hogaño, se ordenó el archivo del proceso en aplicación del parágrafo del art. 30 del CPTSS. La apoderada judicial de Portempo Ltda. solicitó que se negara la acción de tutela, debido a que la autoridad judicial accionado ha efectuado el trámite correspondiente en el proceso judicial objeto de su vinculación

La apoderada judicial de Portempo Ltda. solicitó que se negara la acción de tutela, debido a que la autoridad judicial accionado ha efectuado el trámite correspondiente en el proceso judicial objeto de su vinculación en el presente proceso constitucional, por tanto, no se han vulnerado las garantías fundamentales que el accionante invoca en el mecanismo de amparo residual. El representante judicial de la Cooperativa Servipez (sic), solicitó la desvinculación de la institución a quien representa, con fundamento en que los reparos relacionados en la acción tuitiva no se dirigen en su contra. Las demás partes guardaron silencio. 9Radicado n.° 109707

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional invocado, al considerar que se constituyó una carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que en el transcurso del trámite constitucional la autoridad judicial accionada tramitó las solicitudes que cada uno de los actores cuestionaba en el proceso judicial de su interés.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan con fundamento al proceso ordinario laboral promovido por Cristian Biojo Valencia, los demandantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto que la autoridad judicial accionada profirió el 16 de septiembre de 2024, por medio del cual ordenó el archivo del proceso; no obstante, el juez accionado se ha pronunciado respecto a dichos medios de impugnación.

IV. CONSIDERACIONES

profirió el 16 de septiembre de 2024, por medio del cual ordenó el archivo del proceso; no obstante, el juez accionado se ha pronunciado respecto a dichos medios de impugnación.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el presente asunto, en impugnación, los accionantes cuestionan que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos 10Radicado n.° 109707 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, debido a que no se ha pronunciado respecto al recurso de reposición y, en subsidio apelación, que se interpuso contra el auto de 16 de septiembre de 2024, que el juez accionado profirió en el proceso judicial identificado con número de radicado 41001310500220210053300, con ocasión a la solicitud efectuada en la presente queja constitucional. En ese sentido, se precisa que la competencia de la Corte en la impugnación, se circunscribe a analizar los supuestos fácticos y las pretensiones del escrito inicial, que en el presente caso, en lo que concierne al impugnante, recayó en la mora judicial que este atribuía al juez accionado en los trámites judicial referenciado en el párrafo anterior, de

al impugnante, recayó en la mora judicial que este atribuía al juez accionado en los trámites judicial referenciado en el párrafo anterior, de modo que un análisis diferente implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada en la presente acción. En tal contexto, la Sala advierte que no es procedente emitir pronunciamiento alguno respecto a dicho cuestionamiento, debido a que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y, por tanto, no fue objeto de análisis en la sentencia de primer grado constitucional; luego, evaluarlo devengaría una transgresión del derecho de contradicción de la accionada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicado n.° 109707

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicado n.° 109707

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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