CSJ - STL16895-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16895-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16895-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03287-01 Acta 32
Bogotá, D. C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que SONIA MARÍA CANO CANO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 23 de julio de 2025, de ntro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN , extensiva a la SALA CIVILRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 2
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se v inculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Sonia María Cano Cano instauró acción de
esa misma ciudad, trámite al cual se v inculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Sonia María Cano Cano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad y «propiedad privada », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Juan Pablo Quintero Holguín, promovió proceso ejecutivo contra la actora, en el cual pretendió el pago de 4 pagarés, garantizados con hipoteca registrada sobre dos apartamentos y un garaje de su propiedad.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín bajo el radicado 05001310302120200013200, autoridad que en auto de 9 de febrero de 2021 libró mandamiento de pago y decretó embargo y posterior secuestro del derecho real de dominio que poseía la demandada sobre los bienes inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias 001 -610629, 001 -610630 y 001610631 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellínzona sur.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 3
En proveído de 9 de septiembre de 2021 se comisionó a los Juzgados Municipales de Medellín con Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios para que practicaran diligencia de secuestro sobre los inmuebles antes
En proveído de 9 de septiembre de 2021 se comisionó a los Juzgados Municipales de Medellín con Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios para que practicaran diligencia de secuestro sobre los inmuebles antes relacionados; entendió notificada por aviso a la hoy accionante el día 6 de mayo de 2021 e indicó que las solicitudes de e ntrega de la liquidación del crédito y de la cuenta para pagar, efectuadas por quien adujo ser apoderado de la hoy convocante, no serían tramitadas, debido a que «no se acreditó el derecho de postulación ni calidad en que actúa».
El 12 de noviembre de 2021, la autoridad judicial ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el avalúo y remate de los bienes y se ordenó liquidar el crédito.
A través de auto de 1 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de c ostas y una vez enviado a ejecución, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó conocimiento en providencia de 30 de agosto de 2022 y corrió traslado de la liquidación de crédito presentada por el demandante.
En cale nda 21 de septiembre siguiente, el juzgado convocado, al no recibir objeciones, aprobó la liquidación de crédito aportada por el extremo demandante , esto es, por $502.116.334.
Luego de realizadas varias actuaciones, se anunció el 12 de marzo de 2025 como fecha para realizar la diligencia deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Luego de realizadas varias actuaciones, se anunció el 12 de marzo de 2025 como fecha para realizar la diligencia deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 4 remate de los inmuebles, y llegado el día, se llev ó a cabo la misma.
En memorial de 17 de marzo de 2025, la hoy gestora solicitó se declarara la nulidad de la audiencia antes señalada, alegando que debió darse traslado a los ejecutantes de los valores consignados el 11 de marzo de 2024, a fin de que objetaran y validaran el cumplimiento de la obligación y, por tanto, debió decretarse la terminación por pago total.
En escrito de 19 de marzo siguiente, allegado al juzgador de primer grado, la ahora promotora de la acción solicitó la terminación del proceso, alegando el pago total de la obligación.
Mediante auto de 11 de abril de 2025, el juzgado accionado rechazó de plano la nulidad incoada, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 21 de junio de 2025.
Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, dicha autoridad negó la solicitud de terminación en proveído de 14 de julio de 2025, a la vez que aprob ó la subasta, adjudicó los bienes inmuebles a Berto Ancizar López López , entre otras.
Cuestionó la convocante que la providencia emitida por el juzgado convocado que negó la nulidad por ella propuesta vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que debió
entre otras.
Cuestionó la convocante que la providencia emitida por el juzgado convocado que negó la nulidad por ella propuesta vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que debió dar traslado de tres días a las partes para pronunciarse sobreRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 5 el pago total de la obligación antes de realizarse el remate del bien. En esa línea, narró que consignó un valor de $380,766,404 el 11 de marzo de 2025, un día antes de la fecha del remate, y el juzgado no le dio el trámite correspondiente a la solicitud de suspensión, lo cual considera un defecto procedimental absoluto.
Aunado a lo anterior, alegó un grave perjuicio patrimonial, pues pese a que el dinero necesario para saldar la deuda está consignado a órdenes del juzgado, el remate del bien se llevó a cabo, lo cual le causaría una pérdida superior a los 200 millones de pesos, ya que el remate se realizó al 70% del avalúo.
Por otra parte, cuestionó que a pesar de informar en varias ocasiones al Juzgado que no se l e entregaran dineros directamente al secuestre, debido a que este no los consignaba a los juzgados, la autoridad hizo caso omiso de ello, a la vez que criticó la negativa del juzgador de instancia de terminar el proceso.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecue ncia de ello,
de terminar el proceso.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecue ncia de ello, peticionó se deje sin efecto el proveído de 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, y en su lugar, se declare la nulidad de la diligencia de 12 de marzo de 2025, y como consecuencia, se dé terminación al proceso por pago total de la obligación.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 6
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 14 de julio de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso involucrados.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín remitió enlace de acceso al expediente con radicado 05001310302120200013200.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la providencia que confirmó el rechazo de la nulidad formulada por la accionante, toda vez que no se incurrió en las causales legalmente previstas, es decir, no vulneró las prerrogativas incoadas. Así mismo, resaltó que la petición de dar por terminado el proceso por pago total de la
nulidad formulada por la accionante, toda vez que no se incurrió en las causales legalmente previstas, es decir, no vulneró las prerrogativas incoadas. Así mismo, resaltó que la petición de dar por terminado el proceso por pago total de la obligación no es de su competencia, pues debe ser resuelta por el Juzgado.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín manifestó que, si bien conoció del proceso censurado, el mismo fue remitido a los juzgados de ejecución el 12 de agosto de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia que zanjó el asunto, es decir, la emitida por el Tribunal el 21 de junio de 2025, es razonable.
Aunado a lo anterior, precisó que, sobre la alegada desatención por parte del juzgado de sus peticiones de suspensión del remate o terminación del proceso por pago de la obligación, la agencia judicial corrió traslado de las mismas al ejecutante en la audiencia de remate, quien se opuso a las mismas y, al no encontrarse presente la parte demandada, hoy accionante, se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues «perdió la oportunidad de controvertir las alegaciones de su contraparte, recurrir el auto reseñado y exponer, con las pruebas del ca so las irregularidades en la gestión del secuestre».
subsidiariedad, pues «perdió la oportunidad de controvertir las alegaciones de su contraparte, recurrir el auto reseñado y exponer, con las pruebas del ca so las irregularidades en la gestión del secuestre».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que el juzgador constitucional de instancia no realizó un estudio de fondo de los defectos anotados , toda vez que hizo una indebida valoración probatoria.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 8
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, l os concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, l os concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, y en su lugar, se declare la nulidad de la diligencia de 12 de marzo de 2025, y como consecuencia, se de terminación al proceso por pago total de la obligación.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 9
Previo a resolver el fondo del asunto, resul ta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el tribunal, por ser la que zanjó la discusión sobre la nulidad formulada por la accionante dentro del trámite procesal cuestionado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Sonia María Cano Cano se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandada en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 10
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la proferida por la Sala Civil del Tribunal
y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 2025; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 11 de julio de 2025 , lo cual no supera el término de s eis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano que, en la decisión reprochada, emitida por el Tribunal convocado, no se incurrió en las c ausales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debi do a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la providencia de 21 de junio de 2025 no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 12
vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 12 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al analizar el prov eído reprochado, se observa que el colegiado accionado comenzó por exponer que las causales de nulidad se encuentran establecidas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso y que «la tardanza en que hubiera podido incurrir un auxiliar de la justicia en la consignación de unos cánones de arrendamiento, que eventualmente habrían permitido la presentación oportuna de una liquidación de crédito en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso », no configura ninguna de las causales.
De esa manera, en concordancia con lo estipulado en el artículo 135 del Código General del Proceso, la decisión del juez de instancia estuvo acertada, pues es correcto rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en una causal distinta a las determinadas en el artículo antes mencionado.
Reforzó su decisión confirmatoria, resaltando que la recurrente, «al momento de la adjudicación del bien rematado, no alegó irregularidad alguna respecto de la diligencia de remate, pues ni siquiera se hizo presente en esta », circunstancia que según el artículo 455 del Código General del Proceso, fue saneada al no alegarse antes de la adjudicación.
no alegó irregularidad alguna respecto de la diligencia de remate, pues ni siquiera se hizo presente en esta », circunstancia que según el artículo 455 del Código General del Proceso, fue saneada al no alegarse antes de la adjudicación.
De lo citado en precedencia, se tiene que el tribunalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 13 convocado examinó los s upuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmarse la decisión de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motiv ó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente den tro del litigio sometido a su consideración.
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación
la decisión correspondiente den tro del litigio sometido a su consideración.
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Por otro parte, precisa esta Sala que comparte lo esgrimido por el juez constitucional de instancia en cuanto alRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 14 incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto a las alegadas omisiones del juzgado convocado en dar trámite a la suspensión de la diligencia y terminación del proceso por pago de la obligación, toda vez que desaprovechó la oportunidad para refuta r las decisiones que sobre esos aspectos se tomaron en la diligencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2025, pues en efecto, inasistió a la misma.
En ese sentido, r ecuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03287-01
SCLAJPT-12 V.00 15
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CB63330FCB36D15E1B58D43874CF335ED1C440E2169B43A3560113EA2E834787
Documento generado en 2025-10-27