CSJ - STL16895-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL16895-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16895-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02317-00 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que JORGE JULIÁN JAIMES ARROYO instauró contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES
El promotor interpuso la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra Applus Norcontrol ColombiaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02317-00.
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2 Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos , vigente desde el 4 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2020, periodo durante el cual se desempeñó como técnico RF.
Asimismo, pretendió que se declarara que el concepto que percibió bajo la denominación de «prima de sostenimiento no salarial» constituyó factor salarial y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las diferencias
RF.
Asimismo, pretendió que se declarara que el concepto que percibió bajo la denominación de «prima de sostenimiento no salarial» constituyó factor salarial y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las diferencias derivadas de su inclusión en la base de liquidación , discriminadas así: $4.027.195 correspondientes a aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; $1.734.829 por cesantías; $2.919.556 por intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios; $31.294.433 por concepto de indemnización moratoria por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; y $87.766.412 a título de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
El asunto se asignó por reparto al Ju zgado Primero Laboral del Circuito de Cúcu ta bajo el radicado 54001-3105-001-2024-00329-00, autoridad que, en fallo de 24 de noviembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la PRIMA DE SOSTENIMIENTO NO SALARIAL pagada al señor JORGE JULIÁN JAIMES ARROYO durante la vigencia de la relación laboral con la empresa APPLUS NORCONTROL LTDA. tiene naturaleza salarial y, enRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02317-00.
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durante la vigencia de la relación laboral con la empresa APPLUS NORCONTROL LTDA. tiene naturaleza salarial y, enRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02317-00.
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3 consecuencia, CONDENAR a la empresa APPLUS NORCONTROL LTDA. a la reliquidación prestacional y vacacional en los siguientes términos
Por concepto de CESANTÍAS la suma de $545.029, por concepto de INTERES ES SOBRE LAS CESANTÍAS la suma de $65.403, para la PRIMA DE SERVICIOS la suma de $693.374 y para las VACACIONES la suma de $690591, sumas estas que deberán ser indexadas a la fecha de pago.
TERCERO: CONDENAR a la empresa APPLUS NORCONTROL LTDA. a realizar el pago de las diferencias resultantes en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2015 y agosto de 2020, recalc ulando el Ingreso Base de Cotización incluyendo como factor salarial la prima de sostenimiento no salarial conforme a los valores establecidos en la planilla de cotización de aportes; aportes que deberán ser realizados a la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el señor J ORGE JULIÁN JAIMES ARROYO para la data en que cobre firmeza esta decisión, o en su defecto, a la AFP que corresponda según su afiliación vigente.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa APPLUS NORCONTROL LTDA. de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa APLLUS
CUARTO: ABSOLVER a la empresa APPLUS NORCONTROL LTDA. de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa APLLUS NARCONTROL LTDA. y a favor del señor JORGE JULI [Á]N JAIMES ARROYO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P
Inconformes con tal determinación , las partes presentaron recurso de apelación , que el funcionario de conocimiento concedió en efecto suspensivo y remitió las diligencias a l Tribunal Superio r del D istrito Judicial de Cúcuta.
A su vez, en fallo de 30 de mayo de 2026, el Colegiado revocó el proveído censurado y en su lugar , absolvió a la convocada de todas las pretensiones de la demanda.
Ejecutoriado el anterior proveído , el expediente se devolvió al juzgado de origen el 4 de agosto de 2026.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02317-00.
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4 El demandante en el proceso, actual accionante, acude a la tutela porque considera que la autoridad accionada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la providencia de 30 de mayo de 2026. En concreto, le atribuyó la configuración de un «defecto fáctico», pues, en su criterio, valoró indebidamente las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta de que la «prima de sostenimiento no salarial» constituía factor salarial, conclusión que, a su juicio,
valoró indebidamente las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta de que la «prima de sostenimiento no salarial» constituía factor salarial, conclusión que, a su juicio, obedeció a una indebida inversión de la carga de la prueba.
Por tanto, requie re la protección de sus garantías constitucionales, que se revoque dicho proveído y , en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2026 y se admitió mediante auto del 24 siguiente, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y , con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario en controversia.
En el término de traslado, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02317-00.
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5 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos
concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad a ntes señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el promotor carecía de interés económico para activar el recurso deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02317-00.
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6 casación contra el fallo del ad quem, dado que la s
carecía de interés económico para activar el recurso deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02317-00.
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6 casación contra el fallo del ad quem, dado que la s pretensiones revocadas no alcanza ban la cuantía exigida para tal efecto.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal que fue censurada , se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico:
[…] determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pruebas y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer: si la prima de sostenimiento constituye factor salarial e integrar la base de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, de la aplicación de la prescripción en las cesantías, si es procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago incompleto de acreencias y si debe mantenerse o modificarse la condena en costas
Al abordar el caso concreto, el Tribunal realizó un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Así, r esaltó los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo relativos a la definición de salario y los conceptos que carecen de dicha naturaleza . Afirmó que
recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Así, r esaltó los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo relativos a la definición de salario y los conceptos que carecen de dicha naturaleza . Afirmó que en el primer grupo se incluye no só lo la remuneración ordinaria fija o variable , cualquiera que sea l a forma o denominación adoptada, sino todo pago efectuado por elRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02317-00.
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7 empleador que retribuya la prestación del servicio, mientras que no tienen connotación salarial los conceptos cuya finalidad es facilitar el cumplimiento de las funciones y no incrementar el patrimonio del trabajador.
Como sustento de tal argumento citó la sentencia CSJ SL4342-2020 y señaló que las partes pueden estipular la exclusión de determinados emolumentos de la base salarial, salvo sobre aquellas sumas cuya finalidad real sea retribuir directamente la prestación personal del servicio.
Respecto de la carga probatoria encaminada a establecer la naturaleza y destinación del pago, acudió a lo señalado en las sentencia CSJ SL5159-2018 y, en lo atinente a los auxilios destinados a sufragar los gastos en que pudiera incurrir el trabajador con ocasión de sus desplazamientos, se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia
CSJ SL5145-2021.
En esa línea, afirmó que cuando el empleador pretenda atribuir carácter no salarial a determinado pago, le corresponde acreditar que este fue efectivamente destinado a
remitió a las consideraciones expuestas en la providencia
CSJ SL5145-2021.
En esa línea, afirmó que cuando el empleador pretenda atribuir carácter no salarial a determinado pago, le corresponde acreditar que este fue efectivamente destinado a facilitar la ejecución de las labores y no a incrementar el patrimonio del trabajador como contraprestación por sus servicios.
Después de dicho análisis normativo y jurisprudencial analizó las pruebas allegadas al plenario , especialmente los interrogatorios de las partes y afirmó que en el rendido por la representante legal de la sociedad convocada, la deponenteRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02317-00.
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8 manifestó que la prima de sostenimiento reconocida al empleado estaba destinada a sufragar gastos menores asociados al desarrollo de sus labores, tales como transporte, combustible, parqueaderos, fotocopias y alimentación ocasional, derivados de los desplazamientos que debían realizar los trabajadores
Acto seguido, resaltó que, a su vez, en la declaración del convocante este reconoció que, en ejercicio de sus funciones, debía trasladarse a diferentes ciudades en vehículos suministrados por la empresa, que percibía un bono fijo que consideraba parte de su remuneración y que recibía viáticos cuando debía pernoctar fuera de Cúcuta. Asimismo, i ndicó que algunos gastos menores, como fotocopias y parqueaderos, podían ser objeto de reembolso.
Dicho esto , destacó que los testimonios rendidos en juicio coincidieron en la existencia y pago periódico del bono
que algunos gastos menores, como fotocopias y parqueaderos, podían ser objeto de reembolso.
Dicho esto , destacó que los testimonios rendidos en juicio coincidieron en la existencia y pago periódico del bono de sostenimiento, la ausencia de control sobre su destinación y su exclusión de la liquidación prestacional.
De acuerdo con lo anterior y luego de analizar dichas pruebas, el juez de apelaciones concluyó que el auxilio de sostenimiento correspondía a un pago fijo y mensual, pactado como no salarial, cuya finalidad era compensar los gastos derivados de los desplazamientos y demás actividades desarrolladas por el empleado fuera de la oficina.
Por tal razón , se apartó de lo concluido por el juez de primera instancia en cuanto consideró que dichoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02317-00.
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9 emolumento tenía connotación salarial y revocó íntegramente la sentencia de 24 de noviembre de 2025 . En su lugar, coligió que la demandada acreditó que la cláusula de exclusión salarial cumplía los requisitos legales y jurisprudenciales, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y absolvió a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del colegiado , sin que se hubiere
esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del colegiado , sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que aquel analizó los supuestos fácticos del caso, aplic ó las normas pertinentes, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construy ó una decisi ón que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02317-00.
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10 Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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