CSJ - STL16896-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16896-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16896-2021 Radicación n o 95831 Acta nº. 46 Villavicencio, primero (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FRANCISCA GARRIDO OYAGA presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA emitió el 4 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 95831
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De las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la proponente promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., encaminado a obtener la «indemnización sustitutiva de [su] compañero permanente Dairon José Fuentes Toscano», trámite que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que accedió a las pretensiones invocadas, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que accedió a las pretensiones invocadas, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. La promotora refirió, que debido a todo ese proceso judicial y a la muerte de su compañero, le diagnosticaron la enfermedad trastorno mixto de ansiedad y depresión. Informó, que la pasiva efectuó un depósito judicial, motivo por el cual el 6 de octubre de 2021, solicitó al despacho la entrega del referido título, sin obtener respuesta alguna. Conforme lo anterior, solicitó que se conceda el resguardo implorado, y en consecuencia, se ordene al juzgado querellado «LE DE UN TRÁMITE RAPIDO Y OPORTUNO al proceso 137 del año 2017 con la finalidad que [le] entregue [su] depósito judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de octubre de 2021, adicionado en auto de 3 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del
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Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela instaurada por la proponente y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, realizó un recuento de
frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto y explicó que el expediente ingresó al despacho para estudiar la solicitud de entrega de títulos desde el «6 de octubre de 2021»; sin embargo, explica que «a la fecha para elaboración de proyecto cuenta con un total 476 solicitudes de las cuales incluidas 45 corresponden a título de depósitos judiciales y le preceden a la de la accionante 44 solicitudes». Informó, que han ingresado al despacho un total de 157 proyecciones a la fecha de este informe, y que a la presentación de la acción de tutela solo transcurrieron nueve días hábiles. Asimismo, informó que el proceso fue enviado a la contadora a efectos de liquidación de la condena y de verificación de los valores para la respectiva proyección del auto correspondiente. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado, tras considerar que no existe mora judicial, pues el tiempo trascurrido es razonable, aunado a que dentro del expediente «no se observa título alguno consignado por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., teniendo como beneficiaria a la actora». 3Radicación n.° 95831
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III. IMPUGNACIÓN
por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., teniendo como beneficiaria a la actora». 3Radicación n.° 95831
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III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo en comento, tras argumentar que el título se encuentra consignado desde el 28 de septiembre del año 2021. Insistió en la afectación a su mínimo vital, e indicó que requiere de la entrega de los títulos judiciales para solventar sus necesidades por la enfermedad que padece.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene al Juzgado accionado pronunciarse sobre las solicitudes de entrega de títulos consignados a su favor. 4Radicación n.° 95831
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Para empezar, se observa que la promotora alega
solicitudes de entrega de títulos consignados a su favor. 4Radicación n.° 95831
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Para empezar, se observa que la promotora alega vulneración de sus derechos de petición y debido proceso, por lo que frente a estas dos prerrogativas resulta pertinente indicar, que si bien toda persona puede formular peticiones respetuosas ante los jueces, lo cierto es que la actora no puede desconocer que en tratándose de asuntos judiciales, algunos requerimientos están sujetos al trámite respectivo y a las normas procesales que regulen el tipo de proceso sobre el que verse. Por otro lado, si una petición se torna ajena al contenido mismo del litigio, es decir, cuando pueda calificarse como un asunto meramente administrativo, en estos eventos la autoridad conocedora deberá pronunciarse con sujeción a las normas sobre derecho de petición contempladas en el Código Contencioso Administrativo. Así, es preciso traer a colación, apartes de la sentencia T – 394 de 2018, proveído que en lo referente a esta temática, puntualizó:
(…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales
solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. 5Radicación n.° 95831
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En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. (Negrillas de la Sala).
Visto así, en el caso que se analiza, salta a la vista que las solicitudes de entrega de títulos deben analizarse bajo la óptica del debido proceso, por tratarse de un asunto propio del juicio ordinario laboral, lo que significa que, se descarta de una vez cualquier conculcación al derecho de petición invocada por la tutelante. Ahora bien , sobre el punto en cuestión, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden, al descender al sub judice, de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la 6Radicación n.° 95831 SCLAJPT-12 V.00 imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del
En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL3404-2017, la Sala sostuvo que: 7Radicación n.° 95831 SCLAJPT-12 V.00 «[E]n los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el
SCLAJPT-12 V.00 «[E]n los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales» reiterada en Sentencia CSJ STL12200-2019, rad. 56998. Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la
de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que, al examinar el Sistema de Consulta TYBA y las 8Radicación n.° 95831 SCLAJPT-12 V.00 pruebas allegadas al plenario, cotejadas con la respuesta que rindió la autoridad convocada, se observa que existe una justificación plausible al retraso cuestionado. En ese orden, es de entender que luego del auto de 29 de junio de 2021, por el cual se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, así como ordenar practicar la liquidación de costas, desde el 9 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho, y en la actualidad, está pendiente de pronunciarse acerca de la solicitud de entrega de títulos, que como lo explicó el fallador, está atendiendo los asuntos en el respectivo orden de llegada, sin que desde la
expediente ingresó al despacho, y en la actualidad, está pendiente de pronunciarse acerca de la solicitud de entrega de títulos, que como lo explicó el fallador, está atendiendo los asuntos en el respectivo orden de llegada, sin que desde la fecha en comento a la data en la que acudió a la tutela, se observe un tiempo desmedido o desproporcionado que amerite la intervención del juez constitucional, más si se tiene en cuenta el respeto a los turnos de los litigios que están pendientes de pronunciamiento. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL8373-2021, CSJ STL97602021, y CSJ STL12281-2021, entre otras , a través de las cuales se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Finalmente, conviene advertir que si bien la actora señaló que es una persona de escasos recursos económicos y que presenta algunos problemas de salud, lo cierto es que no probó que la espera en la resolución del asunto le haya desencadenado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, 9Radicación n.° 95831 SCLAJPT-12 V.00 impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional. Ahora, no puede pasar por alto la Sala, que la promotora señaló q ue es una persona de escasos recursos económicos y que presenta algunos problemas de salud . Al respecto, se debe precisar que la interesada puede solicitar
Ahora, no puede pasar por alto la Sala, que la promotora señaló q ue es una persona de escasos recursos económicos y que presenta algunos problemas de salud . Al respecto, se debe precisar que la interesada puede solicitar ante la autoridad accionada la celeridad de la resolución de su petición conforme lo permite el articulo 63 A de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 16 de la Ley 1282 de 2009. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicación n.° 95831
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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