CSJ - STL16896-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16896-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16896-2024 Radicado n.° 109715 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR AUGUSTO DONADO BARCELÓ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «legalidad».
Para respaldar su petición, manifestó que instauró proceso de pertenencia contra Fiduciaria Bancolombia S.A. – Sociedad Fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Ego Box 07, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitivaRadicación n.° 109715 SCLAJPT-12 V.00 de dominio los bienes con folios inmobiliarios 50N-20568514, 50N-20568557, 50N-20568566, 50N-20568581 y 50N20568588, correspondientes al apartamento 203, parqueaderos 19 y 29 y depósitos 5 y 12.
50N-20568557, 50N-20568566, 50N-20568581 y 50N20568588, correspondientes al apartamento 203, parqueaderos 19 y 29 y depósitos 5 y 12. Indicó que el asunto se asignó a al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 2 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró el dominio pleno y absoluto de dichos inmuebles en su favor. Agregó que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 29 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas que aportó al proceso, las cuales daban cuenta de que ejerció actos de señor y dueño sobre el referido bien, pues realizó arreglos locativos. Además, refiere ingresó a ocupar los inmuebles objeto de litigio el 24 de noviembre de 2009 y que formuló la demanda de pertenencia el 13 de enero de 2021, es decir, «transcurridos los 10 años que dispone la ley para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio». Por último, cuestionó que el Tribunal accionado siguió «de manera radical» una línea jurisprudencial respecto a que la promesa de compraventa no genera posesión, salvo que se exprese lo contrario, sin tener en cuenta las especiales circunstancias del caso concreto.
manera radical» una línea jurisprudencial respecto a que la promesa de compraventa no genera posesión, salvo que se exprese lo contrario, sin tener en cuenta las especiales circunstancias del caso concreto. 2Radicación n.° 109715
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de mayo de 2024. En su lugar, requirió que se profiera una decisión de reemplazo, en la que se confirme la decisión del juez de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional por medio de auto de 25 de septiembre de 2024, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. El apoderado judicial de la Fiduciaria Bancolombia S.A. – Sociedad Fiduciaria como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Ego Box 07 se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto no vulneró los
digital. El apoderado judicial de la Fiduciaria Bancolombia S.A. – Sociedad Fiduciaria como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Ego Box 07 se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. 3Radicación n.° 109715
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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 4Radicación n.° 109715
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Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de 5Radicación n.° 109715 SCLAJPT-12 V.00 independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de mayo de 2024, en el proceso de pertenencia que originó la presente queja constitucional. Así, el ad quem explicó que el 12 de agosto de 2009, César Augusto Donado Barceló celebró una promesa de compraventa con Bloft Limitada -en calidad de fideicomitente constructor, gerente y promotor del contrato de fiducia mercantil inmobiliaria del edificio Ego Box 07sobre el apartamento 203, los parqueaderos 19 y 29, así como los depósitos 5 y 12, en la que se acordó que: (i) la vendedora dispondría la entrega real y material del inmueble debidamente terminado a finales de 2009 y (ii) el pago de los servicios públicos y las cuotas de administración estaría a cargo del prominente comprador desde la firma de la escritura pública o la entrega material de inmueble, lo que ocurriera primero. No obstante indicó que dicho contrato no tuvo el efecto jurídico de generar la posesión en cabeza del demandante, pues la misma no estuvo acompañada de la entrega material de la cosa, sino únicamente estableció
la obligación entre las partes de celebrar en el futuro un convenio. 6Radicación n.° 109715
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Además, explicó que diferente sería si en dicho contrato las partes hubieran pactado clara y expresamente que el promitente vendedor le entregaría al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, lo que no ocurrió, luego no consideró válido el argumento del ahora convocante relativo a que la sola existencia de la promesa referida era el soporte de su posesión, pues lo único que la misma probaba era que la entrega del bien se efectuó a título de mera tenencia. Por otra parte, refirió que de las pruebas del expediente era posible determinar que el demandante ejerció la guarda, mantenimiento y administración de los inmuebles en virtud de la promesa de compraventa que suscribió con Bloft Limitada mientras que se protocolizaba el negocio, quien a su vez necesitó, para lograr la construcción del edificio, de un mecanismo fiduciario consistente en la constitución de un patrimonio autónomo -fideicomiso Ego Box 07-, a través del cual administraba los recursos destinados al proyecto. Asimismo, explicó que al Bloft Limitada ser la comercializadora, gerente y constructora de dicha obra debía encargarse de su custodia, adelantar todas las actividades relacionadas con el levantamiento de la propiedad horizontal, responder ante la fiducia y el fideicomiso por los perjuicios que pudieran derivarse del descuido o mal uso que se diera a los predios y devolver las unidades inmobiliarias siempre que se requiriera. Por otro lado, refirió que de acuerdo con la escritura pública n.°1073 de
perjuicios que pudieran derivarse del descuido o mal uso que se diera a los predios y devolver las unidades inmobiliarias siempre que se requiriera. Por otro lado, refirió que de acuerdo con la escritura pública n.°1073 de 4 de abril de 2007 que otorgó la Notaria Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá, se estableció, entre otros asuntos, que: (i) la mera tenencia se regiría por unas condiciones específicas como que la fiduciaria, en calidad de vocera del fideicomiso, conservaba el derecho de dominio y la posesión sobre los inmuebles en controversia, (ii) el comodatario se serviría del 7Radicación n.° 109715 SCLAJPT-12 V.00 inmueble siempre de conformidad con el objeto y la finalidad del contrato referido y (iii) el fideicomitente, en su calidad de mero tenedor, se obligaría a emplear el mayor cuidado en la conservación del inmueble y respondería hasta la culpa leve. Luego, explicó que el ahora accionante en su interrogatorio de parte manifestó que: (i) firmó la promesa de compraventa directamente con Bloft Limitada el 12 de agosto de 2009 y en virtud del mismo ingresó a los inmuebles, (ii) el apartamento sobre el cual recayó el negocio estaba sin terminar y era utilizado como bodega por los socios de la constructora, (iii) pagó $357.000.000 por los inmuebles: una parte a las cuentas de la constructora y otra en efectivo en sus oficinas, (iv) no conoció las condiciones del contrato que celebraron la constructora y la fiduciaria, (v) se considera poseedor de los bienes desde 24 de noviembre de 2009, fecha
condiciones del contrato que celebraron la constructora y la fiduciaria, (v) se considera poseedor de los bienes desde 24 de noviembre de 2009, fecha desde la cual le fueron entregados materialmente los bienes y (vi) no ha pagado los impuestos prediales porque «no se cumplió a cabalidad el negocio», razón por la cual únicamente paga los servicios públicos domiciliarios. Por su parte, indicó que la representante legal de la Fiduciaria Bancolombia S.A. señaló que: (i) suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración y pago con Bloft Limitada, (ii) en su calidad de fideicomitentes tenían la obligación de la venta y la promoción de las unidades inmobiliarias, (iii) a través del comodato precario contaban con la tenencia de los inmuebles y con esas facultades hacían las promesas de compraventa sobre los bienes, (iv) para poder legalizar esas enajenaciones debían aportar ciertos documentos para que se tuviera el control de las ventas y la administración de los recursos y (v) que no ha pagado los impuestos en razón al comodato precario que se tiene firmado con el fideicomitente. 8Radicación n.° 109715
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Así, determinó que una vez analizado todo lo anterior, advirtió que el mismo demandante reconoció que ingresó al inmueble en calidad de prominente comprador, condición que le otorgaba únicamente la mera tenencia de los inmuebles y no su posesión. Ello por cuanto admitió la no concurrencia del animus, pues conocía la autorización para el ingreso y la
prominente comprador, condición que le otorgaba únicamente la mera tenencia de los inmuebles y no su posesión. Ello por cuanto admitió la no concurrencia del animus, pues conocía la autorización para el ingreso y la calidad en la que esta había sido otorgada. en consecuencia, reiteró que el hecho de habitar un inmueble, no significa poseerlo y manifestó que: […] Ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento psicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno […]. A lo anterior, agregó que la calidad de poseedor requiere que sobre la cosa se ejerzan verdaderos actos de dominio, como si en verdad se tratara del mismo propietario. En contraste con lo anterior, se refirió a los testimonios de Juan Carlos Reyes Fajardo y Patricia Donado Barceló -amigo cercano y hermana del demandante, respectivamente-; no obstante, señaló que sus dichos no refutaban la confesión del ahora accionante, especialmente porque estos no pudieron percibir más que el poder de hecho sobre los bienes objeto de controversia. A continuación, señaló que si bien el accionante ocupaba el bien hace 14 años, lo cierto es que la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio no procedía, en tanto se había reconocido dominio ajeno y no existía «prueba de haber trocado esa primitiva condición que le permita el cumplimiento del tiempo mínimo para adquirir el bien, elementos cardinales para la definición de la impugnación».
existía «prueba de haber trocado esa primitiva condición que le permita el cumplimiento del tiempo mínimo para adquirir el bien, elementos cardinales para la definición de la impugnación». 9Radicación n.° 109715
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Por todo lo anterior, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, de las pruebas que obraban en el expediente se advertía que la promesa de compraventa que el tutelante suscribió con Bloft Limitada no consagró expresamente que la entrega material del bien otorgaba la calidad de poseedor al primero, razón por la cual las partes pactaron que dicha entrega se efectuaba en calidad de mera tenencia; así, concluyó que el interesado reconoció dominio ajeno y, en consecuencia, no procedía acceder a la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en
estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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