CSJ - STL16897-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16897-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16897-2021 Radicación n o 95721 Acta nº. 46 Villavicencio, primero (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUIS RAFAEL URREGO URREGO presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ emitió el 28 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES de ese departamento, trámite al cual se vincularon los intervinientes en la causa cuestionada.Radicación n.° 95721
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I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Manifestó el proponente, que en el año 1996, se encontraba trabajando en « El Guavio », cuando fue objeto de un despido masivo debido a la suscripción de un acta de conciliación, suscrita el 25 de junio de esa calenda, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
encontraba trabajando en « El Guavio », cuando fue objeto de un despido masivo debido a la suscripción de un acta de conciliación, suscrita el 25 de junio de esa calenda, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló, que en esa oportunidad se le indicó, que el trabajador había manifestado su intención de acogerse a un Plan de Retiro Voluntario, lo cual –aseguró- no fue cierto, toda vez que no existió prueba que respaldara dicho hecho, pues no se practicó ninguna audiencia, ni se logró obtener el documento mediante el cual presuntamente manifestó su voluntad de retirarse de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento. Indicó, que las actas de conciliación «no cumplían los presupuestos legales para una audiencia de conciliación judicial », lo cual desconoció los derechos de los trabajadores. Agregó, que es una persona de la tercera edad, sin un mínimo vital, ni garantías para su vejez, pues tal actuación conciliatoria atentó contra sus derechos fundamentales. 2Radicación n.° 95721
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Conforme lo anterior, solicitó que se conceda el resguardo implorado, y en consecuencia, se declare la nulidad del acta de conciliación suscrita el 25 de junio de 1996, y se ordene reconocer los daños y perjuicios, «por fraude procesal», o de forma subsidiaria, se le pague la pensión de vejez, y la liquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales, liquidadas por los 25 años que lleva fuera de la Institución.
procesal», o de forma subsidiaria, se le pague la pensión de vejez, y la liquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales, liquidadas por los 25 años que lleva fuera de la Institución.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela instaurada por el proponente y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, solicitó negar las pretensiones formuladas, por carencia total de objeto, inexistencia de perjuicio irremediable y cosa juzgada material. Explicó, que en el año 1996, se ofreció un Plan de Retiro Voluntario a los trabajadores de Obras Públicas y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, llevado a cabo por la entonces Gobernadora del departamento de Cundinamarca, de acuerdo a las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza 01 de 3Radicación n.° 95721 SCLAJPT-12 V.00 1996; que, en aquella oportunidad se les informó a los trabajadores, a través de una cartilla instructiva, los beneficios de acogerse a dicho Plan. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en ese despacho se tramitó un proceso
trabajadores, a través de una cartilla instructiva, los beneficios de acogerse a dicho Plan. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en ese despacho se tramitó un proceso formulado por el accionante contra el Departamento de Cundinamarca, el cual finalizó mediante sentencia absolutoria de 30 de abril de 2004, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre del mismo año y qué no fue casada por la Corte Suprema de Justicia y, pide que se niegue el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que quien presentó la acción de tutela no estaba legitimado para el efecto, pues no es el titular de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas.
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo en comento, tras argumentar que el a quo constitucional no tuvo en cuenta el poder que allegó en el trámite de primera instancia para representarlo en la acción de tutela.
Adicionalmente, reitera que la demanda de tutela se presentó porque las autoridades convocadas vulneraron los 4Radicación n.° 95721 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, al suscribir un acta de conciliación «obligados a tener que firmar ante el Juzgado, después de ser despedidos a la fuerza para poder así recibir el pago».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
«obligados a tener que firmar ante el Juzgado, después de ser despedidos a la fuerza para poder así recibir el pago».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero indicar que si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Erika Tatiana Ladina Novoa, lo cierto es que esta aportó en el trámite de primera instancia el poder debidamente conferido por Luis Rafael Urrego Urrego para adelantar la presente acción de tutela. De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este trámite, se acredita el presupuesto procesal para ser parte, razón suficiente para que esta Sala se encuentre habilitada para emitir una decisión. 5Radicación n.° 95721
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Establecido lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente pretende como lo indicó en el escrito tutelar, se declare la nulidad del acta de conciliación adiada 25 de junio de 1996, que suscribió con la Gobernación de
de la Sala, el recurrente pretende como lo indicó en el escrito tutelar, se declare la nulidad del acta de conciliación adiada 25 de junio de 1996, que suscribió con la Gobernación de Cundinamarca ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y, como consecuencia de ello, se ordene reconocer los daños y perjuicios, «por fraude procesal», o de forma subsidiaria, se le pague la pensión de vejez, y la liquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales, liquidadas por los 25 años que lleva fuera de la Institución. Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional, como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las 6Radicación n.° 95721
término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las 6Radicación n.° 95721 SCLAJPT-12 V.00 particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
En el contexto que antecede, es evidente que entre la fecha en que fue aprobado el acuerdo conciliatorio –25 de junio de 1996y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 14 de octubre de 2021, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé
reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio 7Radicación n.° 95721 SCLAJPT-12 V.00 irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto que plantea la parte promotora, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, es posible atacar el acto de conciliación ante la jurisdicción ordinaria por presentarse algún vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte del tutelante. Reitera esta Sala que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante tal omisión esta acción constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que
defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante tal omisión esta acción constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 8Radicación n.° 95721
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Reconocer personería para actuar a ERIKA TATIANA LADINO NOVOA , con cédula de ciudadanía n.° 1030657000 y tarjeta profesional n.° 344896 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionante en los términos de las facultades conferidas.
SEGUNDO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 95721
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Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 95721
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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