CSJ - STL16897-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16897-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16897-2024 Radicado n.° 109729 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que WILMER RIVERA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y, los que denominó «principio de responsabilidad penal, desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial vinculante».Radicado n.° 109729
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Para respaldar su petición, narró que la Fiscalía General de la Nación lo acusó por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o munisiones, en la modalidad de porte, contemplado en el artículo 365 del Código Penal. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, autoridad que por medio de sentencia de 2 de diciembre de 2019, lo declaró penalmente responsable del delito por el que fue acusado, en calidad de autor y, lo condenó a la
funciones de conocimiento de Bucaramanga, autoridad que por medio de sentencia de 2 de diciembre de 2019, lo declaró penalmente responsable del delito por el que fue acusado, en calidad de autor y, lo condenó a la pena de 114 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, prohibió el porte de armas de fuego por un año. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que no se probó la conservación de la cadena de custodia del elemento material probatorio en el que se sustentó su condenaarma de fuego-, sin embargo, a través de providencia de 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia condenatoria. Agregó que el procesado presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, no obstante, a través de auto de 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazó el recurso extraordinario, debido a que el recurrente carecía de legitimación en causa por activa para promover dicho mecanismo, toda vez que no tenía la condición de profesional en derecho y, de conformidad con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, el recurso anterior exige ser presentado por un abogado, en razón al tecnicismo propio del mecanismo extraordinario. 2Radicado n.° 109729
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Adujo que presentó recurso de reposición contra la determinación
anterior exige ser presentado por un abogado, en razón al tecnicismo propio del mecanismo extraordinario. 2Radicado n.° 109729
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Adujo que presentó recurso de reposición contra la determinación anterior, bajo el argumento de que (i) prescribió la acción penal; (ii) la Sala de Casación Penal, por el principio de favorabilidad debía ejercer la casación oficiosa respecto al asunto cuestionado y, (iii) el profesional en derecho que lo representó no ejerció en debida forma su defensa, sin embargo, por medio de auto de 26 de junio de 2024 la homologa Sala de Casación Penal no repuso su decisión, en razón de que el procesado desatendió los presupuestos propios del mecanismo de defensa, pues en lugar de controvertir los fundamentos en que la autoridad judicial se sustentó para el rechazó de su demanda de casación, alegó nuevos asuntos que no fueron objeto de dicha decisión. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que rechazó de la demanda de casación y el auto que no repuso dicha decisión, desconoce la « obligación de ejercer la labor casacional de forma oficiosa». Refirió que se configuró una falta de «verdadera» defensa técnica, debido a que el profesional en derecho que se designado para su defensa, a pesar de tener a su cargo la responsabilidad de emplear todos los mecanismos de defensa, este decidió no interponer su recurso de casación. Agregó que en el proceso penal censurado se vulneraron sus
mecanismos de defensa, este decidió no interponer su recurso de casación. Agregó que en el proceso penal censurado se vulneraron sus garantías superiores, debido a que fue conocido por un juez del circuito, dos magistrados del Tribunal de Bucaramanga y, por dos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de modo que según su criterio, ello originó en «maniobras confusas, impertinentes, contrarias, desventajosa para el ejercicio pleno de sus garantías fundamentales». 3Radicado n.° 109729
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de junio de 2024 y, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo en la que admitiera el recurso extraordinario de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2024 y a través de auto de 19 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la legalidad de las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal cuestionado y, por tanto, indicó que dichas
ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la legalidad de las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal cuestionado y, por tanto, indicó que dichas determinaciones no vulneraron las garantías fundamentales del accionante. Un funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo constitucional, en razón a que el actor desconoció el requisito de relevancia constitucional, pues de las decisiones que cuestiona no se advierte vulneración de sus garantías superiores. Un empleado del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con fusión de conocimiento de Bucaramanga solicitó la desvinculación de la autoridad judicial que representa, debido a que los reparos que el proponente aduce en su acción de tutela, no se dirigen en su contra. 4Radicado n.° 109729
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Un empleado de la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia indicó que no se pronunciaría respecto a la queja tutelar, debido a que el recurso de casación cuestionado no fue asignado a ningún despacho de dicha unidad. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , con fundamento en que la providencia censurada se fundamentó en argumentos razonables y, por ello, no transgredían los derechos fundamentales del actor.
III. IMPUGNACIÓN
Justicia negó el amparo constitucional invocado , con fundamento en que la providencia censurada se fundamentó en argumentos razonables y, por ello, no transgredían los derechos fundamentales del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial y solicita « ORDENAR(sic) (…) a quien corresponda para que en el término establecido por su señoría procedan a dar aplicación inmediata a lo establecido en los artículos 336 inciso final del código general del proceso
(casación oficiosa) (…) en favor del accionante Wilmer Rivera y dentro del proceso penal adelantado en su contra de la referencia».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
5Radicado n.° 109729 SCLAJPT-12 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 6Radicado n.° 109729
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 6Radicado n.° 109729
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de junio
tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de junio de 2024, a través de la cual no repuso la decisión que rechazó el recurso extraordinario de casación que el hoy accionante presentó en el proceso penal objeto de tutela. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. 7Radicado n.° 109729
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Al respecto, se advierte que la Sala de Casación accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si en el presente asunto era procedente o no admitir el recurso extraordinario de casación. De manera preliminar, indicó que el fin del recurso de reposición es que la autoridad judicial que emita la providencia cuestionada, revise o corrija los eventuales errores de orden fáctico o jurídico pudieron cometerse. En ese sentido, del anterior contexto, indicó que se extrae que el hoy accionante desconoció el alcance del recurso de reposición, pues este no controvirtió las razones por las que dicha Sala rechazó su demanda de casación, es decir, la falta de legitimación que la referida autoridad judicial alegó en el auto que rechazó su mecanismo extraordinario, si no que, el actor fundamentó su recurso en los siguientes plantamientos nuevos: (i) la acción penal prescribió antes de que el tribunal profiriera el fallo de
alegó en el auto que rechazó su mecanismo extraordinario, si no que, el actor fundamentó su recurso en los siguientes plantamientos nuevos: (i) la acción penal prescribió antes de que el tribunal profiriera el fallo de segunda instancia; (ii) la Corte debió admitir la demanda en virtud del principio de favorabilidad y de casación oficiosa, y (iii) el profesional del derecho que lo representó durante el proceso no le comunicó la terminación del poder y ni el tribunal ni la Corte advirtieron esa omisión, por lo que su mandato sigue vigente y, en consecuencia, debe exigírsele la presentación de la respectiva demanda. En consecuencia, advirtió que el no cumplimiento de los presupuestos del mecanismo de defensa, bastaría para no reponer el auto, en razón a que los reparos del interesado son ajenos a la única temática que se abordó en el auto recurrido, esto es que carecía de capacidad de postulación para presentar el recurso extraordinario de casación, no obstante, señaló que al margen de lo anterior, de los elementos de convicción, no se advertía la 8Radicado n.° 109729 SCLAJPT-12 V.00 renuncia del poder especial que el accionante le confirió a su abogado para su representación en el proceso penal, por tanto, se infería que el profesional en derecho continuaba con la defensa del condenado. En el anterior contexto, determinó que de lo anterior se podría concluir la falta de legitimación del recurrente para presentar de forma directa la demanda de casación, pues al evidenciarse que el interesado contaba con representación jurídica, era el profesional en derecho
concluir la falta de legitimación del recurrente para presentar de forma directa la demanda de casación, pues al evidenciarse que el interesado contaba con representación jurídica, era el profesional en derecho designado por confianza del recurrente, quien debía acudir en sede casacional. En esa dirección, precisó que la presentación del recurso extraordinario cuestionado es una decisión libre de los abogados, de acuerdo a su experticia en el asunto y, por ello, la falta de presentación del mismo, no implica un ejercicio negligente de la representación judicial. Con todo, advirtió que si el hoy accionante difería de la decisión de su abogado de abstenerse de interponer el mecanismo extraordinario de casación o algún reproche respecto a la estrategia de defensa que efectuaba su apoderado, una vez se profirió la decisión de segundo grado en su proceso penal, pudo revocarle el poder al mismo y nombrar a un nuevo abogado de confianza o, inclusive, solicitar la designación de un defensor público, si no contaba con los recursos económicos para asignar a un profesional en derecho para su representación, no obstante, de los elementos materiales probatorios, no se observa que el procesado utilizara ninguna de las alternativas mencionadas. Por último, precisó que el interesado desconoció el principio de preclusividad de las etapas procesales que contempla la ley Penal, pues el 9Radicado n.° 109729 SCLAJPT-12 V.00 accionante únicamente alegó la indebida representación judicial que
preclusividad de las etapas procesales que contempla la ley Penal, pues el 9Radicado n.° 109729 SCLAJPT-12 V.00 accionante únicamente alegó la indebida representación judicial que ejercía su abogado de confianza una vez la Corte rechazó su demanda de casación, pese que pudo manifestar dichas inconformidades desde que el referido abogado se abstuvo de presentar el recurso extraordinario de casación, sin embargo, dicha circunstancia no ocurrió en el asunto objeto de debate. En consecuencia, por las razones anteriores, no repuso el auto que rechazó la demanda presentada por el hoy accionante. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio de la Sala de Casación Penal de esta Corte, al analizar las pruebas, advirtió que en primer lugar, el accionante no controvirtió en su recurso de reposición, los fundamentos jurídicos en los que dicha autoridad judicial se sustentó para determinar el rechazo de su demanda de casación, es decir la falta de capacidad de postulación para la interposición del mecanismo extraordinario referido y, por tanto, al no exponer los argumentos por las que discrepaba de la razón de la decisión
demanda de casación, es decir la falta de capacidad de postulación para la interposición del mecanismo extraordinario referido y, por tanto, al no exponer los argumentos por las que discrepaba de la razón de la decisión de la providencia censurada era procedente no reponer la referida determinación. Así, señaló que en todo caso, también se advertía que si el proponente no estaba de acuerdo con su estrategia de defensa, este pudo 10Radicado n.° 109729 SCLAJPT-12 V.00 revocar el respectivo poder judicial conferido a su abogado o solicitar una designación de un defensor público para que ejerciera su representación, sin embargo, ello no se acreditó en el presente asunto, en consecuencia, al tener en su potestad, el profesional en derecho la representación judicial del hoy tutelante, era aquel quien poseía el ejercicio de postulación para la interposición del recurso extraordinario de casación de conformidad con las exigencias que expone el artículo 182 de la Ley 906 de 2004; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por otra parte, esta Corte precisa que los argumentos del proponente relacionados con la casación oficiosa, no tiene vocación de prosperidad, debido a que si bien, este efectuó dicho planteamiento en su recurso de reposición ante la autoridad judicial convocada, al analizar la providencia objeto de tutela, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte
debido a que si bien, este efectuó dicho planteamiento en su recurso de reposición ante la autoridad judicial convocada, al analizar la providencia objeto de tutela, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se pronunció al respecto, por tanto, el tutelante tuvo a su alcance la solicitud de adición que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, pese a que era procedente dicho mecanismo de defensa no lo utilizó. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 11Radicado n.° 109729
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicado n.° 109729
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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