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CSJ - STL16897-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16897-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16897-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JUAN PABLO MORENO SALAZAR contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01

SCLAJPT-11 V.00

El aquí accionante promovió proceso ordinario contra el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 1° de marzo de 2009 al 12 de enero de 2020 y culminó sin justa causa. En consecuencia, solicitó se condenara a la llamada a juicio al pago

existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 1° de marzo de 2009 al 12 de enero de 2020 y culminó sin justa causa. En consecuencia, solicitó se condenara a la llamada a juicio al pago de las prestaciones sociales y vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa y por el no pago de las acreencias laborales al momento de la finalización del nexo; las sanciones por no cancelar los intereses sobre el auxilio de cesantía y por la falta de consignación de esta prestación en un fondo; los aportes en materia de seguridad social integral; el reintegro de las sumas que le fueron descontadas; la indexación; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra o extra petita; y las costas del proceso. Dicho proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, con radicado 2020-00269, autoridad que mediante fallo del 11 de octubre de 2022 resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO entre el señor JUAN PABLO MORENO SALAZAR y CENTRO MEDICO IMBANACO, entre el 1 de marzo de 2009 y el 30 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a CENTRO MEDICO IMBANACO a reconocer y pagar a favor del demandante JUAN PABLO MORENO SALAZAR, los

siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES (CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTIAS Y PRIMAS DE SERVICIOS) la suma de $97.715.969.

siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES (CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTIAS Y PRIMAS DE SERVICIOS) la suma de $97.715.969.

2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01

SCLAJPT-11 V.00

DESDE

HASTA

SALARIO

VA RIABLE

DIAS

TRABAJ ADOS

AUXILIO DE

CESANTIAS

INTERESES A

LAS

CESANTIAS

PRIMAS DE SERVICIOS 1 / 3 / 0 9 3 1 / 1 2 / 0 9 $ 2 .6 1 6 .8 9 8 3 0 0 $ 2 .1 8 0 .7 4 8 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1 / 1 / 1 0 3 1 / 1 2 / 1 0 $ 4 .9 0 0 .6 5 8 3 6 0 $ 4 .9 0 0 .6 5 8 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1 / 1 / 1 1 3 1 / 1 2 / 1 1 $ 4 .9 9 3 .2 9 0 3 6 0 $ 4 .9 9 3 .2 9 0 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1 / 1 / 1 2 3 1 / 1 2 / 1 2 $ 5 .2 7 0 .4 7 7 3 6 0 $ 5 .2 7 0 .4 7 7 PRESCRIPCION PRESCRIPCION

1 / 1 / 1 2 3 1 / 1 2 / 1 2 $ 5 .2 7 0 .4 7 7 3 6 0 $ 5 .2 7 0 .4 7 7 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1 / 1 / 1 3 3 1 / 1 2 / 1 3 $ 6 .6 6 7 .4 1 7 3 6 0 $ 6 .6 6 7 .4 1 7 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1 / 1 / 1 4 3 1 / 1 2 / 1 4 $ 9 .3 6 9 .0 0 0 3 6 0 $ 9 .3 6 9 .0 0 0 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1 / 1 / 1 5 3 1 / 1 2 / 1 5 $ 9 .2 7 0 .6 7 4 3 6 0 $ 9 .2 7 0 .6 7 4 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1 / 1 / 1 6 3 1 / 1 2 / 1 6 $ 8 .8 7 5 .1 2 5 3 6 0 $ 8 .8 7 5 .1 2 5 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 1 / 1 / 1 7 2 4 / 9 / 1 7 $ 9 .7 8 4 .7 3 3 2 6 4 $ 7 .1 7 5 .4 7 1 PRESCRIPCION PRESCRIPCION

1 / 1 / 1 7 2 4 / 9 / 1 7 $ 9 .7 8 4 .7 3 3 2 6 4 $ 7 .1 7 5 .4 7 1 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2 5 / 9 / 1 7 3 1 / 1 2 / 1 7 $ 9 .7 8 4 .7 3 3 9 6 $ 2 .6 0 9 .2 6 2 $ 8 3 .4 9 6 $ 2 .6 0 9 .2 6 2 1 / 1 / 1 8 3 1 / 1 2 / 1 8 $ 8 .1 6 7 .9 2 5 3 6 0 $ 8 .1 6 7 .9 2 5 $ 9 8 0 .1 5 1 $ 8 .1 6 7 .9 2 5 1 / 1 / 1 9 3 0 / 1 1 / 1 9 $ 8 .4 7 6 .5 6 4 3 3 0 $ 7 .7 7 0 .1 8 3 $ 8 5 4 .7 2 0 $ 7 .7 7 0 .1 8 3

TOTAL $ 7 7 .2 5 0 .2 3 1 $ 1 .9 1 8 .3 6 8 $ 1 8 .5 4 7 .3 7 1

VACACIONES la suma de $14.077.984, valor que se ordena indexar al momento de efectuarse el pago.

TERCERO: CONDENAR a CENTRO MEDICO IMBANACO a reconocer y pagar al actor JUAN PABLO MORENO SALAZAR la suma de $8.476.564

momento de efectuarse el pago.

TERCERO: CONDENAR a CENTRO MEDICO IMBANACO a reconocer y pagar al actor JUAN PABLO MORENO SALAZAR la suma de $8.476.564

por concepto de INDEMNIZACIÓN PORDESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

Suma de dinero que deberá ser indexada al momento de efectuarse el pago.

CUARTO: CONDENAR a CENTRO MEDICO IMBANACO a reconocer y pagar al actor JUAN PABLO MORENO SALAZAR la INDEMNIZACION MORATORIA establecida en el artículo 65 del C.S.T., a razón de $282.552 por cada día de mora en el pago de las obligaciones, por el periodo comprendido entre el día siguiente a la finalización del vínculo laboral, esto es, 1 de diciembre de 2019 y hasta la fecha en que se cumpla el mes 24, vale decir, 30 de noviembre de 2021, la suma de $203.437.440. A partir del mes 25, esto, 1 de, la parte pasiva deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

QUINTO: CONDENAR a CENTRO MEDICO IMBANACO a reconocer y pagar al actor JUAN PABLO MORENO SALAZAR la suma de $888.401.503, por concepto de SANCION POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS, establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Liquidada entre el 15 de febrero de 2010 y el 30 de noviembre de 2019.

DESDE HASTA SALARIO FECHA DE

VENCIMIENTO

DIAS DE

RETRASO

SANCION POR NO

CONSIGNACION DE

entre el 15 de febrero de 2010 y el 30 de noviembre de 2019.

DESDE HASTA SALARIO FECHA DE

VENCIMIENTO

DIAS DE

RETRASO

SANCION POR NO

CONSIGNACION DE CESANTIAS 1 / 3 / 0 9 3 1 / 1 2 / 0 9 $ 2 .6 1 6 .8 9 8 1 4 / 2 / 1 0 0 $ 0 ,0 0 1 / 1 / 1 0 3 1 / 1 2 / 1 0 $ 4 .9 0 0 .6 5 8 1 4 / 2 / 1 1 3 6 0 $ 5 8 .8 0 7 .8 9 9 1 / 1 / 1 1 3 1 / 1 2 / 1 1 $ 4 .9 9 3 .2 9 0 1 4 / 2 / 1 2 3 6 0 $ 5 9 .9 1 9 .4 8 5 1 / 1 / 1 2 3 1 / 1 2 / 1 2 $ 5 .2 7 0 .4 7 7 1 4 / 2 / 1 3 3 6 0 $ 6 3 .2 4 5 .7 2 5 1 / 1 / 1 3 3 1 / 1 2 / 1 3 $ 6 .6 6 7 .4 1 7 1 4 / 2 / 1 4 3 6 0 $ 8 0 .0 0 9 .0 0 0

1 / 1 / 1 4 3 1 / 1 2 / 1 4 $ 9 .3 6 9 .0 0 0 1 4 / 2 / 1 5 3 6 0 $ 1 1 2 .4 2 8 .0 0 0 1 / 1 / 1 5 3 1 / 1 2 / 1 5 $ 9 .2 7 0 .6 7 4 1 4 / 2 / 1 6 3 6 0 $ 1 1 1 .2 4 8 .0 8 7 1 / 1 / 1 6 3 1 / 1 2 / 1 6 $ 8 .8 7 5 .1 2 5 1 4 / 2 / 1 7 3 6 0 $ 1 0 6 .5 0 1 .5 0 0 1 / 1 / 1 7 3 1 / 1 2 / 1 7 $ 9 .7 8 4 .7 3 3 1 4 / 2 / 1 8 3 6 0 $ 1 1 7 .4 1 6 .8 0 0 1 / 1 / 1 8 3 1 / 1 2 / 1 8 $ 8 .1 6 7 .9 2 5 1 4 / 2 / 1 9 3 6 0 $ 9 8 .0 1 5 .1 0 0 1 / 1 / 1 9 3 0 / 1 1 / 1 9 $ 8 .4 7 6 .5 6 4 3 0 / 1 1 / 1 9 2 8 6 $ 8 0 .8 0 9 .9 0 7

TOTAL INDEMNIZACION POR NO CONSIGNAR LAS CESANTIAS $ 8 8 8 .4 0 1 .5 0 3

SEXTO: CONDENAR a CENTRO MEDICO IMBANACO a reconocer y pagar al actor JUAN PABLO MORENO SALAZAR la suma de $3.836.735, por concepto de SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS, establecida en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01

SCLAJPT-11 V.00

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($7.000.000) como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de la entidad demandada.

OCTAVO: ABSOLVER a CENTRO MEDICO IMBANACO de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor.

Al resolver la apelación de ambas partes, a través de la sentencia del 28 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó parcialmente el numeral octavo del fallo de primigenio, en el sentido de ordenar a la entidad demandada reintegrar al actor las cotizaciones a la seguridad social causadas durante la relación laboral, y confirmó el resto de las condenas. La parte pasiva del proceso interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en providencia CSJ SL600-2025 del 4 de marzo de 2025, por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el siguiente sentido:

casación, el cual fue resuelto en providencia CSJ SL600-2025 del 4 de marzo de 2025, por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el siguiente sentido: […] CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PABLO MORENO SALAZAR contra el CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A., solo en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó al pago de la sanción e indemnización moratorias. NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, ABSOLVER de las aludidas moratorias.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de la indexación de las sumas adeudadas en la forma que se dispuso en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron materia de inconformidad en sede casacional.

Devueltas las diligencias al juzgado de primera instancia, el 11 de junio del año en curso la apoderada del aquí accionante solicitó «Corregir 4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01 SCLAJPT-11 V.00 el error aritmético contenido en el numeral TERCERO de la parte

4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01 SCLAJPT-11 V.00 el error aritmético contenido en el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 449 del 11 de octubre de 2022». Mediante proveído del 17 de junio siguiente, el estrado convocado negó dicha petición. Contra esa determinación, la representante judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, a través de auto del 14 de julio de 2025, el despacho judicial «negó» el mecanismo horizontal y «rechazó por improcedente» la alzada. Inconforme, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, empero, la célula judicial los «negó por improcedentes» en auto del 4 de agosto hogaño. En el presente trámite, el actor manifestó que los autos que negaron su solicitud de corrección y los recursos interpuestos incurrieron en un defecto sustantivo, pues «de manera irregular, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali consolidó el cierre absoluto de la vía ordinaria, impidiéndome a causa de una cadena de yerros procesales, corregir un error aritmético y acceder a la revisión por parte del superior jerárquico». Agregó que la reiterada expedición de autos de sustanciación fue utilizada de manera antijurídica por el despacho accionado para adoptar decisiones de fondo, lo que configuró una barrera procesal que vulneró su derecho fundamental al debido proceso -en sus componentes de defensa,

utilizada de manera antijurídica por el despacho accionado para adoptar decisiones de fondo, lo que configuró una barrera procesal que vulneró su derecho fundamental al debido proceso -en sus componentes de defensa, legalidad, respeto de las formas propias del juicio y doble instancia-, al impedirle la adecuada satisfacción de una pretensión ya reconocida en una sentencia ejecutoriada. 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01

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Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos de sustanciación emitidos los días 17 de junio, 14 de julio y 4 de agosto de 2025 y, en su lugar, «emitir una nueva decisión ajustada a derecho, en la que se reconozca la naturaleza interlocutoria de dichas providencias, para que a su vez, se tramiten y resuelvan los recursos interpuestos conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables». De igual modo, requirió «Que se adopten todas las medidas necesarias para evitar que, se continúe vulnerando mi derecho a la correcta satisfacción de un derecho ya reconocido, en sentencia ejecutoriada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2025, la Sala Laboral de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento del asunto y ordenó la notificación al juzgado convocado, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y

Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento del asunto y ordenó la notificación al juzgado convocado, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali narró la actuación procesal surtida y defendió la legalidad de sus determinaciones. Remitió el enlace digital del expediente cuestionado en la presente acción de tutela. No se allegaron más pronunciamientos dentro del término. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 22 de agosto de 2025, el a quo constitucional negó el amparo al considerar que el promotor no objetó la condena prevista en el numeral tercero de la sentencia dictada por 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01 SCLAJPT-11 V.00 el juzgado accionado, por lo que estimó que «todo lo que se pretende lograr en esta acción de tutela, no hay duda de que podría haberse dilucidado a cabalidad en el espacio de definición de la referida providencia no recurrida». Adicionalmente, el Tribunal advirtió que, si bien el artículo 286 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, permite la corrección de errores puramente aritméticos, en el presente caso no se configura tal supuesto, ya que la solicitud del actor no se limita a un simple error de cálculo numérico, sino que persigue la aplicación de una fórmula

corrección de errores puramente aritméticos, en el presente caso no se configura tal supuesto, ya que la solicitud del actor no se limita a un simple error de cálculo numérico, sino que persigue la aplicación de una fórmula jurídica distinta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, lo cual desborda los límites de la corrección aritmética y supone una nueva valoración jurídica de la sentencia. De igual forma, el fallador del amparo refirió que respecto de los «Autos de Sustanciación Nos. 878, 1006 y 1143 de 2025», aunque el accionante los consideró decisiones de fondo que debieron adoptarse mediante autos interlocutorios, el juzgado accionado resolvió las solicitudes y recursos «con base en su entendimiento de la normativa procesal y expuso argumentos para sustentar su determinación», por lo que la mera discrepancia del gestor con dicha calificación no configura un defecto procedimental de entidad suficiente para acreditar una vía de hecho. Por último, el fallador en su providencia detalló: Con todo, tampoco podría dejarse de anotar la improcedencia de la acción constitucional, cuando ha quedado al descubierto la materia del agravio, ser netamente económico o patrimonial, pues la oficina judicial, con prescindencia de compartir o no la decisión, no acudió a la arbitrariedad.

III. IMPUGNACIÓN

7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

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Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo. Además de reiterar los argumentos que expuso en su libelo inicial, el censor señaló que en el trámite censurado también se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que «la equivocada nominacióń formal de los autos se tradujo en una negacióń de recursos por una estricta sujeción a la forma y no al fondo». Igualmente, indicó que la sentencia de tutela censurada minimizó el perjuicio que sufre al calificarlo de «“netamente económico”, como si ello excluyera la vulneración» a sus garantías. Adicionalmente, aludió que la decisión de primera instancia de amparo incurre en una falta de motivación, pues omitió pronunciarse sobre la restricción al derecho de impugnación.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su

jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01 SCLAJPT-11 V.00 conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali incurrió en yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo, al negar: i) la corrección del numeral tercero del fallo del 11 de octubre de 2022; y ii) la concesión de los recursos de apelación y queja en la actuación. Así las cosas, la Sala procederá a analizar por separado cada reproche y, además, la Sala se pronunciará sobre los reparos de la impugnación.

la actuación. Así las cosas, la Sala procederá a analizar por separado cada reproche y, además, la Sala se pronunciará sobre los reparos de la impugnación. Consideraciones respecto a la negativa a corregir el fallo de 11 de octubre de 2022 El primer reproche del propulsor se centró en cuestionar las determinaciones que le denegaron su pretensión de corrección de la sentencia ordinaria laboral que le resultó favorable. 9Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01

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En ese sentido, la Sala estudiará el auto del 14 de julio de 2025 proferido por el juzgado accionado, comoquiera que éste zanjó el asunto objeto de censura. Además, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC C590-2005. El primero, toda vez que la acción se promovió el 11 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se comunicó la decisión referida en el párrafo anterior y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno, conforme lo establecen los artículos 285 y 286 del CGP. Sin embargo, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión

establecen los artículos 285 y 286 del CGP. Sin embargo, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, revisada la providencia censurada, se tiene que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, resaltó que el auto que negó la corrección pretendida no podía modificarse, habida cuenta de que era un auto de simple sustanciación, por lo que conforme al artículo 64 del CPTSS, no era procedente la reposición. Sumado a lo anterior, el fallador refirió que la solicitud de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa no era procedente, pues: […] dicha solicitud va en contravía de la cosa juzgada y seguridad jurídica, por haber sido conocido en sede de apelación por el H. TSDJ de Cali Sala Laboral y objeto de Recurso extraordinario de Casación ante la H. Corte Suprema de 10Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01

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Justicia Sala de Casación Laboral, y sobre la indemnización por despido sin justa causa, que ahora se pretende sea reajustada, no hubo pronunciamiento por las otras instancias Por lo tanto, la autoridad judicial concluyó que no existía error aritmético susceptible de corrección, toda vez que la inconformidad planteada no fue objeto de apelación por la parte actora.

las otras instancias Por lo tanto, la autoridad judicial concluyó que no existía error aritmético susceptible de corrección, toda vez que la inconformidad planteada no fue objeto de apelación por la parte actora. Además, el a quo indicó que «en el caso hipotético que el auto fuera objeto de recurso», el censor no presentó argumentos distintos a los ya expuestos en la solicitud inicial. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, esta Corporación no evidencia circunstancia alguna que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos denunciados en la parte introductoria de la presente providencia. En efecto, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó la unidad judicial, lo cierto es que el accionado verificó las actuaciones surtidas en el trámite y advirtió que no resultaba procedente corregir el fallo de primera instancia, menos, con el argumento de un simple error aritmético, cuando quiera que, como lo sostuvo el juzgador, la discrepancia del solicitante involucraba un discernimiento de orden jurídico propio de una impugnación. En ese sentido, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando

formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando 11Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01 SCLAJPT-11 V.00 lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Consideraciones respecto a la negativa a conceder el recurso de apelación En el auto del 14 de julio de 2025, el juzgado accionado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la providencia del 17 de junio del mismo año, al estimar que la determinación que negó la corrección aritmética no era susceptible de recurso, al tratarse de un auto de sustanciación. Además, el a quo subrayó que «en el evento en que lo fuera», la determinación no se encontraba dentro de la lista taxativa de autos apelables prevista en el artículo 65 del CPTSS. De lo descrito en precedencia se concluye que el resguardo implorado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada tampoco se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Además, no sobra mencionar que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello,

Además, no sobra mencionar que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. 12Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01

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Consideraciones respecto a la negativa a conceder el recurso de queja Finalmente, sobre la negativa de la unidad judicial a conceder el mecanismo de queja se advierte que, en el proveído del 4 de agosto de este año, el despacho convocado indicó que la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra «el auto de sustanciación» del 14 de julio de 2025, mediante el cual se negó por improcedente el mecanismo horizontal formulado contra « el auto de sustanciación» de 17 de junio de 2025 y, adicionalmente, rechazó el recurso de apelación. Acto seguido, el fallador transcribió los artículos 63, 64 y 68 del CPTSS y advirtió que, tanto el auto que negó la solicitud de corrección aritmética de la sentencia del 11 de octubre de 2022, como aquel que

Acto seguido, el fallador transcribió los artículos 63, 64 y 68 del CPTSS y advirtió que, tanto el auto que negó la solicitud de corrección aritmética de la sentencia del 11 de octubre de 2022, como aquel que desestimó por improcedente la reposición y rechazó el recurso de apelación, constituían autos de sustanciación, frente a los cuales, conforme a las disposiciones citadas, no procedía recurso alguno. En ese sentido, el juzgador refirió que era necesario negar por improcedente el recurso de reposición, dado que solo procede contra autos interlocutorios y no frente a autos de sustanciación. Luego de ello, el estrado convocado mencionó: Se abstiene el despacho se pronunciase respecto del recurso de queja, teniendo en cuenta que fue presentado de manera subsidiaria al recurso de reposición, el cual se declaró improcedente.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el despacho 13Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00200-01 SCLAJPT-11 V.00 accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad procesal y, en aplicación de la normatividad procesal aplicable al caso en comento, el juez explicó con suficiencia los motivos por los

discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad procesal y, en aplicación de la normatividad procesal aplicable al caso en comento, el juez explicó con suficiencia los motivos por los cuales no podía conceder el recurso de queja. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Consideraciones sobre los disensos de la impugnación En lo atinente al reparo formulado por la recurrente en relación con que el a quo constitucional no estudió con suficiencia los argumentos expuestos en el escrito introductor, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, el cual, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15

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