CSJ - STL16898-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16898-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16898-2021 Radicación no 65042 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLCERÁMICA S.A.S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA –ANTIOQUIA, JOSÉ LUIS SALDARRIAGA BEDOYA, DORA ZAPATA ZAPATA , así como a STIVEN y LEIDY JULIETH SALDARRIAGA ZAPATA , y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 65042
SCLAJPT-11 V.00 defensa y «contradicción» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial, se extrae que José Luis Saldarriaga Bedoya, Dora Zapata Zapata, Stiven y Leidy Julieth Saldarriaga Zapata, presentaron demanda ordinaria
lo afirmado en escrito inicial, se extrae que José Luis Saldarriaga Bedoya, Dora Zapata Zapata, Stiven y Leidy Julieth Saldarriaga Zapata, presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de acreencias laborales. Relata, que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota –Antioquia, despacho que en auto de 23 de septiembre de 2020, dio por no contestada la demanda de la aquí tutelista, tras considerar que el 1.º de septiembre de 2020, la sociedad fue notificada personalmente al correo electrónico ccnotificaciones@corona.com.co, y que conforme con el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, el término de traslado transcurrió entre el 4 y el 17 de septiembre de esa anualidad, sin que se allegara respuesta alguna, pues la misma se radicó el día 18 del mismo mes y año. Indica la promotora, que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que en auto de 29 de junio de 2021, confirmó la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 65042
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Cuestiona que las autoridades judiciales realizaron «un conteo (…) equivocado de los términos de notificación y del traslado para concluir que la demandada no respondió la demanda en la oportunidad
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Cuestiona que las autoridades judiciales realizaron «un conteo (…) equivocado de los términos de notificación y del traslado para concluir que la demandada no respondió la demanda en la oportunidad procesal para hacerlo. Es importante precisar que el Decreto 806 de 2020 reguló en el artículo 8 las notificaciones personales realizadas a través de mensajes de datos. En el inciso tercero determinó la forma en la que se entiende realizada la notificación y en la que debe contabilizarse el término del traslado». Agrega, que la notificación personal del auto admisorio de la demanda «se entiende realizada el día 04 de septiembre de 2020, fecha para la que transcurrieron los dos días siguientes a la recepción por Colcerámica S.A.S. del mensaje de correo electrónico remitido por el Despacho y, el término de traslado transcurrió entre los días 7 y 18 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas, porque la norma citada indica que el término empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Acude entonces al presente mecanismo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin efecto la providencia emitida el 29 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se ordene revocar el auto proferido el 23 de septiembre de 2020, por el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota – Antioquia y se proceda a dar trámite a la contestación de la
septiembre de 2020, por el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota – Antioquia y se proceda a dar trámite a la contestación de la demanda. 3Radicación n.° 65042
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Mediante auto proferido el 9 de noviembre de 2021, esta Corporación inadmitió la demanda a fin que la parte actora allegara acreditación de legitimación en la causa por activa. Subsanado lo anterior, esta Sala de la Corte en proveído de 22 de noviembre siguiente, admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indica que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión judicial atacada por vía constitucional no presenta defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo. Agrega, que no concurre el error inducido, se encuentra debidamente motivada, reconoce el precedente y no vulnera ningún derecho de rango constitucional, por el contario, fueron proferidas ajustadas a derecho y de conformidad al
motivada, reconoce el precedente y no vulnera ningún derecho de rango constitucional, por el contario, fueron proferidas ajustadas a derecho y de conformidad al procedimiento establecido para el efecto. El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota – Antioquia 4Radicación n.° 65042 SCLAJPT-11 V.00 indica que desde el 9 de marzo de 2021, con ocasión a discusiones que de igual naturaleza se presentaron en otros procesos, «encontró errada la interpretación que se venía haciendo respecto de la aplicación del artículo 20 del Decreto 806 de 2020 y en esa medida la modificó, entendiendo actualmente que para los efectos de notificación y de establecer los límites de contabilización de términos, el legislador extraordinario estableció que la notificación personal no se entiende surtida al finalizar el segundo día, sino pasados esos dos días y que, de cara a ello, los términos empiezan a corres desde el día siguiente al día en que se tiene por surtida la notificación». Agrega, que «entiende» que le asiste razón a la accionante, en el sentido de indicar que como la notificación personal se realizó el 4 de septiembre de 2020 el término para contestar la demanda corrió del 7 al 18 del mismo mes y año, día último este en que presentó el escrito de contestación y por ello estaba dentro del término. Aduce que en punto a la posibilidad de restablecer el derecho, «entiende» que está involucrado el derecho al debido proceso de la parte demandante, «quien a estas alturas cuenta con
estaba dentro del término. Aduce que en punto a la posibilidad de restablecer el derecho, «entiende» que está involucrado el derecho al debido proceso de la parte demandante, «quien a estas alturas cuenta con que la situación está definida al ser confirmado el auto que dio por no contestada la demanda por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no se debe, motu proprio, proceder a dejar sin efectos las decisiones así proferidas sin que medie un pronunciamiento como del de la naturaleza que trata el presente trámite». Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al descender al sub judice , la convocante censura la
judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al descender al sub judice , la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la determinación del a quo de tener por no contestada la demanda, toda vez que -aducedesconoció el término dispuesto por el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado, se evidencia que, contrario a lo aludido 6Radicación n.° 65042 SCLAJPT-11 V.00 por la promotora, no hay nada que reprocharle a la providencia del Tribunal accionado, pues estudió de manera íntegra la normativa que regula el asunto, como pasa a verse. En efecto, tal como lo manifestó la autoridad judicial endilgada, el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica », prevé que las notificaciones personales que se realicen mediante mensajes de datos, se entenderán realizadas una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
mediante mensajes de datos, se entenderán realizadas una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia CC C-420-2020, declaró la exequibilidad de dicha normativa, en el entendido de que el término de los dos días allí dispuesto «empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». De ahí que la colegiatura convocada acertó al confirmar la decisión del a quo , toda vez que, en el expediente se encuentra acreditado que el 1.º de septiembre de 2020, los entonces demandantes enviaron la notificación del auto admisorio al correo electrónico de la demandada, data en la cual fue recibido el mensaje a la aquí tutelista, tal y como lo acepta en su escrito de demanda y, en tal sentido, la notificación debía entenderse surtida dos días después; es decir, el 3 siguiente, por tanto, la sociedad demandada 7Radicación n.° 65042 SCLAJPT-11 V.00 contaba con el término de diez días para contestar la demanda, como lo indica el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 4 de septiembre de 2020, y el plazo terminaba el 17 del mismo mes y anualidad; sin embargo, la misma fue presentada el
el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 4 de septiembre de 2020, y el plazo terminaba el 17 del mismo mes y anualidad; sin embargo, la misma fue presentada el 18 de septiembre de 2020, lo que significó que se hizo de forma extemporánea. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, tampoco carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional revisarla so pretexto de tener una visión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que exista alguna desviación protuberante a que se ha hecho mención, que en este caso no se presenta. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala 9Radicación n.° 65042
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No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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