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CSJ - STL16898-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16898-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16898-2024 Radicado n.° 109747 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA

CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra Eje Group Seguros Ltda., con el fin de que se brindara atención a la población prevista en el literal j) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998 y la Ley 982 de 2005 en sus establecimientos de comercio.Radicación n.° 109747

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Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira, quien por medio de sentencia de 15 de diciembre de 2023 dispuso: […] NEGAR las pretensiones de la parte accionante tendientes a declarar vulnerado el derecho colectivo contenido en el literal J, artículo 4, ley 472 de 1998, y a ordenar a la entidad accionada la contratación de personal idóneo para

dispuso: […] NEGAR las pretensiones de la parte accionante tendientes a declarar vulnerado el derecho colectivo contenido en el literal J, artículo 4, ley 472 de 1998, y a ordenar a la entidad accionada la contratación de personal idóneo para atender a las personas de las que trata la ley 982 de 2005 […]. Agregó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que: […] se apelo (sic) en diciembre de 2023 y solo nueve meses después se decide terminar la acción. […] nada dice de mi alzada y simplemente decide confirmar la negativa del juez y negar mi acción […]. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo: «se manifieste sobre el motivo de alzada … se ordene aplicar el art 21 ley [sic.] 472 de 1998 pues la personera no asistió al pacto de cumplimiento» y se «determine si el tribunal tutelado puede desconocer…el art 37 ley 472 de 1998». Por otro lado, solicitó que se concediera el amparo de pobreza en su favor, pues no es abogado y carece de recursos para costear los gastos

relacionados con la presente acción constitucional. 2Radicación n.° 109747

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional por medio de auto de 19 de septiembre de 2024, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Por otra parte, negó la petición de amparo de pobreza que el accionante formuló, pues indicó que la acción constitucional es gratuita y no requiere la representación de un profesional del derecho. Durante tal lapso, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que la misma se sustentó en las normas aplicables y que se atenía a lo allí expuesto. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante. Respecto a la solicitud de que se aplicara lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, en cuanto a la inasistencia de la personera 3Radicación n.° 109747

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superiores del accionante. Respecto a la solicitud de que se aplicara lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, en cuanto a la inasistencia de la personera 3Radicación n.° 109747 SCLAJPT-12 V.00 municipal a la audiencia de pacto de cumplimiento, le indicó que debía estarse a lo resuelto en oficio n.°556 de 18 de abril de 2024, a través del cual se ofició a la procuraduría para que procediera según su competencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin explicar las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que como el actor no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y

estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 4Radicación n.° 109747

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Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa

(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, 5Radicación n.° 109747 SCLAJPT-12 V.00 pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante solicita que: (i) se ordene a

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante solicita que: (i) se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira que resuelva la alzada que formuló contra la decisión de primera instancia y (ii) que aplique lo establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, toda vez que la personera municipal no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. Así, esta Sala analizará la decisión de 9 de septiembre de 2024 para determinar si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante alega. Sea lo primero precisar que el accionante, en su alzada solicitó que se «pruebe que la entidad accionada no cuenta con la suma de $100.000 para contratar con ASORISA y cumpla lo que la Ley 982 de 2005 ordena». En los anteriores términos, el ad quem señaló que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, el cual regula la obligación de tener un intérprete y guía intérprete, debía interpretarse en beneficio de las personas con 6Radicación n.° 109747 SCLAJPT-12 V.00 discapacidad, en el sentido de que la prestación de dicho servicio no podía limitarse a las entidades públicas, ni a las que presten un servicio al público, pues la misma era una carga que debía ser cumplida incluso por aquellas personas privadas que tuvieran un establecimiento abierto al público. Sin embargo, precisó que dicha imposición dependía, en buena

público, pues la misma era una carga que debía ser cumplida incluso por aquellas personas privadas que tuvieran un establecimiento abierto al público. Sin embargo, precisó que dicha imposición dependía, en buena medida, de la capacidad económica del demandado y explicó que de acuerdo con el criterio reiterado, las grandes y medianas empresas están habilitadas para prestar el servicio referido, lo que no ocurre con las pequeñas o microempresas, salvo que estas presten algún servicio público. Así y respecto al caso concreto, refirió que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Eje Group Seguros Ltda. la misma es una microempresa, razón por la cual concluyó que carecía de las condiciones para obligarla a asumir la carga prevista en la norma referida, por lo desproporcionado que ello resultaría. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Además, se advierte que el Tribunal accionado resolvió los puntos que el accionante refirió en su recurso de alzada, luego no se aprecia la vulneración de sus derechos fundamentales. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último

fundamentales. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último 7Radicación n.° 109747 SCLAJPT-12 V.00 ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por otra parte, es necesario precisar que si el accionante consideró que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira dejó de pronunciarse respecto a alguno de los reparos que manifestó en su apelación, debió solicitar la adición de dicho fallo, situación que no ocurrió en el presente trámite. Ahora, el tutelante solicita que se aplique lo establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 con relación a la inasistencia de la personera municipal a la audiencia de pacto de cumplimiento, reparos respecto de los cuales es necesario indicar que la acción de tutela no está prevista para emitir concepto respecto a la aplicación de lo dispuesto en la norma antes señalada, pues su fin es proteger los derechos fundamentales que los ciudadanos y ciudadanas estimen vulnerados. Además, de los medios de convicción que se aportaron al proceso no se advierte que el interesado haya puesto en conocimiento del juez natural, esto es, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira lo relativo a la inasistencia de dicha funcionaria, luego previo a acudir a este

no se advierte que el interesado haya puesto en conocimiento del juez natural, esto es, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira lo relativo a la inasistencia de dicha funcionaria, luego previo a acudir a este mecanismo, debió formular dicho reparo ante la autoridad judicial referida. Por último, en lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza en razón a que carece de recursos para designar un abogado en este trámite constitucional, cabe destacar que de acuerdo con el artículo 86 de la 8Radicación n.° 109747

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Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Por tanto, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no se requiere la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 109747

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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