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CSJ - STL16899-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16899-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16899-2021 Radicación no 65146 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular a GLORIA GILMA ÁLVAREZ SALAZAR , así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.° 65146

SCLAJPT-11 V.00 y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Para respaldar su solicitud, aduce que Gloria Gilma Álvarez Salazar promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en calidad de ex trabajadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Refiere, que el asunto se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia

jubilación convencional, en calidad de ex trabajadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Refiere, que el asunto se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 22 de julio de 2020, absolvió de las pretensiones invocadas. Informa, que la entonces demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, colegiado que en fallo de 30 de julio de 2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de la pensión de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a los extrabajadores de la extinta Caja Agraria, a partir del 28 de febrero de 2011, en cuantía inicial de $3.050.743, en razón a catorce mesadas. Afirma, que la autoridad convocada vulneró sus derechos superiores, toda vez que la edad para acceder a la pensión convencional, no era un requisito para su causación, sino de simple exigibilidad, y no advirtió que la demandante cumplió la edad para pensionarse después de 31 de julio de 2Radicación n.° 65146 SCLAJPT-11 V.00 2010, esto es, con posterioridad al término que previó el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Agrega, que cumplir las órdenes que el ad quem impartió, afecta gravemente el patrimonio de la entidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Agrega, que cumplir las órdenes que el ad quem impartió, afecta gravemente el patrimonio de la entidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto la providencia de 30 de julio de 2021, y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses de la UGPP. Mediante auto de 22 de noviembre de 2021, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indica, que se remite a las consideraciones expuestas en el proveído cuestionado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicita su desvinculación en los términos señalados en el numeral 2.º del artículo 29 del Decreto 3Radicación n.° 65146 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, y por tanto, se solicita su

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, y por tanto, se solicita su desvinculación. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente, cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, 4Radicación n.° 65146 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para

tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto el fallo que la autoridad encausada profirió el 30 de julio de 2021, a través de la cual reconoció la pensión de jubilación convencional, junto con la mesada catorce a favor de Gloria Gilma Álvarez Salazar. 5Radicación n.° 65146

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julio de 2021, a través de la cual reconoció la pensión de jubilación convencional, junto con la mesada catorce a favor de Gloria Gilma Álvarez Salazar. 5Radicación n.° 65146

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No obstante, se advierte que la actora desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prevé pese a que e l numeral 6.° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un

en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de 6Radicación n.° 65146 SCLAJPT-11 V.00 todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STL95222021 y CSJ STL12436-2021. Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de

Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte. 7Radicación n.° 65146

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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 65146

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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