CSJ - STL16899-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16899-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16899-2024 Radicado n.° 109753 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MILTON MERCHÁN SOLANO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 3 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que el 27 de agosto de 2024 presentó petición ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la cual solicitó (i) copia de su hoja de vida como empleado y (ii) de las resoluciones de nombramientos, licencias y de los movimientos del personal emitidos del 2020 al 2022, los cuales requería aportar comoRadicado n.° 109753 SCLAJPT-12 V.00 prueba en la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, bajo radicado n.° 15001250200020220017300. Indicó que el 20 de septiembre de 2024 reiteró la petición, dado que
la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, bajo radicado n.° 15001250200020220017300. Indicó que el 20 de septiembre de 2024 reiteró la petición, dado que solo tenía el término de 10 días para pronunciarse acerca de la apertura de la investigación disciplinaria referida; sin embargo, en la misma data una empleada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja solo remitió su hoja de vida, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional expidiera copia de los demás documentos solicitados. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no entregó todos los documentos que solicitó en la petición de 27 de agosto de 2024. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera (i) copia de su hoja de vida como empleado y (ii) copia de «las resoluciones de nombramientos, licencias y de los movimientos de personal emitidos de año 2020 al 2022». Asimismo, solicitó que se ordenara a «la autoridad judicial accionada, en cabeza del Dr. Silvino Ramírez Soto para que se le diera un trato digno», pues con su manera de atender las peticiones se han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, petición, debido proceso y defensa. 2Radicado n.° 109753
trato digno», pues con su manera de atender las peticiones se han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, petición, debido proceso y defensa. 2Radicado n.° 109753
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2024 y a través de auto de 24 de septiembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja indicó que el 20 de septiembre de 2024, una empleada remitió al correo electrónico del accionante «milmerchan@uniboyaca.edu.co» copia de la hoja de vida que solicitó y que el 30 de septiembre de 2024 la secretaria respondió al mismo medio electrónico del actor lo siguiente: Me permito dándole alcance al correo electrónico que antecede, manifestarle que la información solicitada, valga decir, nombramientos, licencias, remplazos y demás actos administrativos, inherentes a su persona y cargo, se encuentra en su hoja de vida alimentada por usted mismo, en uso de sus funciones como secretario. Ahora bien, frente a información de los demás cargos y servidores judiciales de este Despacho Judicial, no se le remite hojas de vida, como quiera que en virtud a reserva legal contenida en el Art. 24 de la Ley 1755, la suscrita no está autorizada para compartirlas, a menos que obre orden judicial o administrativa que así me lo imponga, situación que acá no se vislumbra
a reserva legal contenida en el Art. 24 de la Ley 1755, la suscrita no está autorizada para compartirlas, a menos que obre orden judicial o administrativa que así me lo imponga, situación que acá no se vislumbra En consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado por hecho superado, pues el 20 de septiembre de 2024 se compartió la hoja de vida requerida al tutelante y el 30 de septiembre de 2024 se mencionaron las razones legales por las cuales no se podían compartir «las copias de decretos o resoluciones (nombramientos, licencias, reemplazos y demás actos) de movimiento del personal» del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja correspondientes a los años 2020,2021 y 2022. 3Radicado n.° 109753
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En escrito de 30 de septiembre de 2024 el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada negó la copia de la carpeta íntegra de movimientos de personal que requiere para aportar en la investigación disciplinaria adelantada en su contra. Por tanto, solicitó que se ordene al accionado que remita los documentos solicitados. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado. Al respecto, señaló que, aunque el actor manifestó que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja no le respondió de manera completa su petición, lo cierto es que la copia de su hoja de vida se compartió.
Segundo Laboral del Circuito de Tunja no le respondió de manera completa su petición, lo cierto es que la copia de su hoja de vida se compartió. Ahora, en cuanto a la solicitud de las copias de «decretos o resoluciones (nombramientos, licencias, reemplazos y demás actos de movimiento de personal)» del juzgado correspondiente a los años 2020,2021 y 2022, el 30 de septiembre de 2024 la autoridad judicial accionada indicó que dichos documentos no podían entregarse dado su carácter reservado y, con ello, respondió de manera clara y concreta la petición que el actor formuló. De esta manera, aún cuando la respuesta de la autoridad convocada se produjo fuera del término que establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que no es posible acceder a la documentación que el actor reclamó, dado su carácter de reserva. 4Radicado n.° 109753
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Ahora bien, precisó que el tutelante tenía la posibilidad de promover el medio de control judicial de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, para controvertir la decisión de la autoridad judicial de primer grado de no expedir los documentos solicitados por su reserva legal; procedimiento que no ha agotado. Adicionalmente, si los documentos los requiere para invocarlos como prueba en el proceso disciplinario que adujo, puede solicitarlos en el mismo, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, con
como prueba en el proceso disciplinario que adujo, puede solicitarlos en el mismo, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial.
A su vez, manifiesta que el 20 de septiembre de 2024 insistió y remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja la siguiente petición: 1º.- Copia íntegra de la carpeta de la Hoja de vida del señor MILTON MERCHAN SOLANO, que reposa en el archivo del Juzgado donde labore como SECRETARIO del juzgado segundo laboral del circuito de Tunja. 2º.- Copias de los decretos, o resoluciones (de nombramientos en propiedad y provisionalidad, licencias, permisos, reemplazos y demás actos de movimiento de personal del Juzgado) proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 3 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene al Juez Segundo Laboral de la misma ciudad que en el término de 48 horas, « de contestación clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas expidiendo copia auténtica de los documentos 5Radicado n.° 109753 SCLAJPT-12 V.00 señalados por accionante y suministrándole las informaciones requeridas».
IV. CONSIDERACIONES
5Radicado n.° 109753 SCLAJPT-12 V.00 señalados por accionante y suministrándole las informaciones requeridas».
IV. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El articulo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. 6Radicado n.° 109753
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interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. 6Radicado n.° 109753
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A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. En el caso que se analiza, el accionante solicitó que se ordenara al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja que remitiera (i) copia de su hoja de vida como empleado y (ii) copia de «las resoluciones de nombramientos, licencias y de los movimientos de personal emitidos del 2020 al 2022», con ocasión de las peticiones que presentó el 27 de agosto de 2024, que reiteró el 20 de septiembre de 2024. Al respecto, se tiene que los medios de convicción demuestran que:
1. El 27 de agosto de 2024 el actor presentó petición ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, a través de la cual solicitó (i) copia de su hoja de vida como empleado y (ii) copia de «las resoluciones de nombramientos, licencias y de los movimientos de personal emitidos del 2020 al 2022», los cuales requería aportar como prueba en la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, bajo radicado n.°
15001250200020220017300.
requería aportar como prueba en la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, bajo radicado n.° 15001250200020220017300.
2. El 20 de septiembre de 2024 el accionante reiteró la petición anterior.
3. En esa misma fecha, una empleada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja respondió la petición al correo electrónico del tutelante «milmerchan@uniboyaca.edu.co», en el sentido de adjuntar su hoja vida.
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4. El 30 de septiembre de 2024, esto es, en el curso de la presente acción constitucional, una empleada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja respondió al email del tutelante «milmerchan@uniboyaca.edu.co» que la información solicitada, esto es, la información de los demás cargos y servidores judiciales, «no se le remit[ían], como quiera que en virtud de la reserva legal contenida en el artículo 24 de la Ley 1755, la suscrita no está autorizada para compartirla, a menos que obre orden judicial o administrativa que así [se] lo imponga».
En tal perspectiva, la Corte advierte que la autoridad judicial convocada entregó la hoja de vida el 20 de septiembre de 2024, esto es, antes de que se promoviera el presente amparo, de modo que se advierte la ausencia de vulneración por parte del Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja en este puntual aspecto.
antes de que se promoviera el presente amparo, de modo que se advierte la ausencia de vulneración por parte del Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja en este puntual aspecto. En realidad, lo que se advierte es que la inconformidad del actor se circunscribe a la falta de respuesta en cuanto a «las resoluciones de nombramientos, licencias y de los movimientos del personal» emitidos del 2020 al 2022; sin embargo, como se expuso, el 30 de septiembre de 2024 la convocada le informó que no era posible entregar aquellos documentos debido a que tienen reserva legal, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Así, se tiene que si bien la autoridad judicial no le entregó los documentos solicitados, ello por sí solo no configura la vulneración de la 8Radicado n.° 109753 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativa invocada, precisamente porque ello tuvo sustento en un precepto legal. Con todo, la Sala advierte que el actor tiene a su alcance la insistencia que prevé el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, a efectos de insistir en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca reserva, cuyo asunto corresponderá al Tribunal administrativo o al juez administrativo conforme lo establece la norma citada, mecanismo que no puede entenderse agotado con el escrito que presentó el 20 de septiembre de 2024, si se tiene en cuenta que aquel lo presentó anticipadamente a efectos de obtener una respuesta integral a su petición inicial de 27 de agosto de 2024 de entregar (i) copia de su hoja de vida
anticipadamente a efectos de obtener una respuesta integral a su petición inicial de 27 de agosto de 2024 de entregar (i) copia de su hoja de vida como empleado y (ii) copia de «las resoluciones de nombramientos, licencias y de los movimientos de personal emitidos del 2020 al 2022» , pero en modo alguno a que le suministraran dichos documentos pese a tener reserva legal, que es lo que establece la norma en comento. En el anterior contexto , se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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