CSJ - STL16899-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16899-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16899-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01919-00 Acta 33
Bogotá D.C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SU OPORTUNO SERVICIO LTDA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01919 -00
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I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «contradicción», presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Verónica del Socorro Puello Hueto promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Comercializadora Internacional Oc éanos S.A. y la
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Verónica del Socorro Puello Hueto promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Comercializadora Internacional Oc éanos S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara que incurrieron en culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió su difunto cónyuge, Marcos de Jesús de Voz Puello, y se les condenara a pagarle la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Se xto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió sentencia el 24 de abril de 2017 , en la que declaró la existencia del contrato de trabajo y la ocurrencia del accidente, sin embargo, descartó la culpa alegada y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desató el recurso de apelaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01919 -00
SCLAJPT-12 V.00 3 interpuesto por la demandante en providencia de 12 de marzo de 2025, en la cual resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 24 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por VER [Ó]NICA DEL SOCORRO PUELLO HUETO, en calidad de cónyuge de MARCOS
DE JESÚS DE VOZ PUELLO, en contra de SU OPORTUNO
del Proceso Ordinario Laboral promovido por VER [Ó]NICA DEL SOCORRO PUELLO HUETO, en calidad de cónyuge de MARCOS DE JESÚS DE VOZ PUELLO, en contra de SU OPORTUNO SERVICIO LTDAS.O.S., y en form a solidaria a la SOCIEDAD
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OC [É]ANOS S.A. –C.I.
OC[É]ANOS S.A. con radicado 13001 -31-05-006-2011-0009204. En su lugar,
A). DECLARAR que la demandada SU OPORTUNO SERVICIOS LTDA SOS incurrió en culpa suficientemente comprobada, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la muerte de su extrabajador MARCOS DE JES [Ú]S DE VOZ PUELLO, ocurrida el 30 de julio de 2010, en un accidente mortal de trabajo.
B). CONDENAR, en consecuencia, a SU OPORTUNO SERVICIOS LTDA S.O.S a reconocer y pagar, una vez en firme este fallo, a la señora VER [Ó]NICA DEL SOCORRO PUELLO HUETO identificada con C.C. N° 8.700.237 en calidad de demandante, las siguientes cantidades de dinero:
B.1.). La suma de como lucro cesante consolidado la suma deberá pagar la suma de $380.353.532 Y como lucro cesante futuro la suma de $ 202.686.738 para un total de $583.040.270,03
B.2) Al pago de perjuicios morales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con lo anali zado en la parte motiva de esta decisión.
$583.040.270,03
B.2) Al pago de perjuicios morales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con lo anali zado en la parte motiva de esta decisión.
B.3) Al pago de costas en ambas instancias para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad CI OC [É]ANOS de las pretensiones de la demanda, así como las sociedades llamadas en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
En sede de tutela, la sociedad accionante cuestiona la anterior determinación, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio , el juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01919 -00
SCLAJPT-12 V.00 4 plural incurrió en defecto fáctico por la indebida valoraci ón de las pruebas, las cuales , aduce, daban cuenta de la responsabilidad del trabajador en el accidente, quien «no usó chaleco salvavidas pese a estar instruido y advertido».
En esa línea, indica que el T ribunal r edefinió arbitrariamente la función del trabajador como de vigilancia terrestre para justificar que no necesitaba un chaleco salvavidas, cuando su trabajo incluía acompañamiento fluvial.
A su vez, reprocha que se dio valor probatorio a los informes rendidos por la ARL a la cual se encontraba afiliado el precursor, sin permitir su contradicción o ratificación en el juicio, pese a que tenía un interés directo en el litigio.
A su vez, reprocha que se dio valor probatorio a los informes rendidos por la ARL a la cual se encontraba afiliado el precursor, sin permitir su contradicción o ratificación en el juicio, pese a que tenía un interés directo en el litigio.
Por otra parte, a duce que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que no interrumpió el proceso judicial tras la muerte del abogado de la empresa, lo cual es una causal legal de interrupción, pues quedó sin defensa técnica en etapas cruciales del proceso, lo cual genera una nulidad procesal.
Por tanto , pid e que se acced a a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida al interior del litigio con radicado n.º 13001-31-05-006-201100092-01. En su lugar, se le ordene proferir un pronunciamiento de remplazo en el que confirme la decisión absolutoria de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01919 -00
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La tutela se radicó el 1 de septiembre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 2 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a l a autoridad accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, no se recibieron respuestas por parte de las convocadas.
II. CONSIDERACIONES
intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, no se recibieron respuestas por parte de las convocadas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concreta s. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (i i) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01919 -00
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En ese sentido, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio
procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Dicho esto, se advierte que el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de este instrumento preferente, invalidar la sentencia de 12 de marzo de 2025 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, ordenarle al Colegiado en comento que confirme la decisión absolutoria de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral 1300131-05-006-201100092-01.
Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que la respues ta a tal interrogante es negativa, dado que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segunda instancia, no obstante, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01919 -00
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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere s us derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De otra parte, en lo que respecta al reproche atribuido al juez plural encausado, relativo a que no interrumpió el proceso pese a que se daban las exigencias para ello, la Sala precisa que, si la gestora consideró que se cumplían los presupuestos para la configuración de alguna de las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del Código General del Proceso, debió manifestarlo ante el juez natural oportunamente y no pretender ahora, a través de la acción tuitiva, la aplicación de la prenombrada figura, con el único objeto de invalidar el fallo que le resultó desfavorable. En ese sentido, se reafirma el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Las consideraciones anteriores re sultan suficientes para declarar improcedente el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01919 -00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SCLAJPT-12 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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