CSJ - STL169-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL169-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL169-2021 Radicación n.° 91503 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso WILLIAM ROLDÁN contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela que adelanta contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL
CAUCA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES WILLIAM ROLDÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL,Radicación n.° 91503
SCLAJPT-12 V.00
IGUALDAD y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó el promotor que prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1.º de julio de 1982 hasta el 30 de enero de
2020. Agregó que pertenece al régimen de cesantías retroactivas, por cuanto el 15 de febrero de 1993 decidió no acogerse «al régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 57 de 1993».
retroactivas, por cuanto el 15 de febrero de 1993 decidió no acogerse «al régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 57 de 1993». Narró que el 20 de marzo de 2019 solicitó el pago de cesantías parciales ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, autoridad que mediante oficio DESAJCLO20-988 de 21 de febrero de 2020, informó que no era « dable acceder a sus pretensiones, toda vez que el asunto se encuentra en trámite pendiente de que se resuelva la segunda instancia por parte del Nivel Central». Manifestó que el 11 de febrero de 2020, pidió ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valle del Cauca la liquidación definitiva de sus cesantías; no obstante -adujo-, la citada entidad reconoció la prestación por valor de $1.939.739 a través de resolución DESAJCLR20-1402 de 4 de marzo de esa anualidad, decisión que impugnó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que obtener resolución alguna. Cuestionó que la accionada se «niega» a expedir el acto administrativo correspondiente a la totalidad de sus 2Radicación n.° 91503 SCLAJPT-12 V.00 cesantías, «con el argumento de que existe una apelación de la solicitud de las cesantías parciales». Sostuvo que cuenta con 65 años de edad, de los cuales «37,5 de ellos dedicados sacramentalmente a la Rama Judicial, gozando de la retroactividad de las cesantías por
la solicitud de las cesantías parciales». Sostuvo que cuenta con 65 años de edad, de los cuales «37,5 de ellos dedicados sacramentalmente a la Rama Judicial, gozando de la retroactividad de las cesantías por más de 35 años ». Agregó que es hipertenso, diabético y que la negativa del reconocimiento de su derecho le ha causado daños y perjuicios económicos. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene reconocer las cesantías conforme a los Decretos 1252 de 2000, 51, 57 y 110 de 1993 y la Ley 270 de 1996 y, se disponga «satisfacer los intereses legales y moratorios y/o indexación de la suma adeudada ante el impago oportuno de la prestación social causada». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, solicitó su desvinculación y la declaratoria de 3Radicación n.° 91503 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia del amparo por cuanto la tutela no puede utilizarse para exigir acreencias laborales. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 25
3Radicación n.° 91503 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia del amparo por cuanto la tutela no puede utilizarse para exigir acreencias laborales. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 25 de noviembre de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado negó las súplicas incoadas, tras considerar que el actor interpuso recursos de apelación contra el acto administrativo que censura a través del presente mecanismo ius fundamental, el cual se encuentra en curso y aún no se ha adoptado la determinación definitiva frente al asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que le asiste derecho al pago de las cesantías e intereses moratorios.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
4Radicación n.° 91503 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción
SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en la Resolución DESAJCLR20-1402 de 4 de marzo de 2020 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali – Valle del Cauca que resolvió la petición de liquidación definitiva de sus cesantías. Sin embargo, al revisar el expediente y las afirmaciones de los extremos de la litis, se tiene que contra el acto administrativo antes referido, el proponente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo el primero desatado desfavorablemente a sus intereses en resolución DESAJCLR20-2780 de 24 de julio de 2020 y, concedida la 5Radicación n.° 91503
desatado desfavorablemente a sus intereses en resolución DESAJCLR20-2780 de 24 de julio de 2020 y, concedida la 5Radicación n.° 91503 SCLAJPT-12 V.00 alzada ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra pendiente por resolver. En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de la resolución que hoy censura, habida consideración que se encuentra pendiente que la Corporación referida desate la alzada, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición se encuentra dirigida frente al mismo tópico. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que corresponde a la autoridad competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al demandante respecto de la liquidación de la aludida prestación económica, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 91503
constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 91503
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Tampoco, se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, ante la ausencia de los presupuestos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debió declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió denegar el amparo que equivale a decir que realizó un análisis de fondo para negar el derecho, sin que ello ocurriera. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado por el promotor.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
7Radicación n.° 91503
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
7Radicación n.° 91503
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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