CSJ - STL16900-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16900-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16900-2021 Radicación no 65202 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP , presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ , así como también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto e cuestionamiento.Radicación n.° 65202
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I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Para respaldar su solicitud, aduce que Miguel Zuluaga Muñoz promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, junto con la mesada catorce en calidad de ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, junto con la mesada catorce en calidad de ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Refiere, que el asunto se asignó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 12 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones invocadas. Informa, que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, colegiado que en fallo de 30 de junio de los corrientes, confirmó la determinación de primer grado. Afirma que se generó un grave perjuicio al erario en razón al pago mes a mes y de forma vitalicia de dicha prestación convencional y mesada catorce, a las cuales – asegurano tiene derecho y menos al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad, en razón a que no cumplió con el requisito de los 55 años de edad exigidos por 2Radicación n.° 65202 SCLAJPT-11 V.00 la Convención Colectiva 1998-1999, bajo su vigencia y tampoco con los requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 frente a la mesada catorce. Agrega, que no se tuvo en cuenta la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la eliminación de la mesada catorce a partir del 25 de julio de 2005, para otorgar un reconocimiento prestacional errado. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus
Legislativo 01 de 2005, frente a la eliminación de la mesada catorce a partir del 25 de julio de 2005, para otorgar un reconocimiento prestacional errado. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto la providencia de 30 de junio de 2021, y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses de la UGPP. Mediante auto de 24 de noviembre de 2021, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, indica que «no ha incurrió en ninguna de las causales genéricas, defecto, violación, desconocimiento o error, menos aún puede decirse que en el caso en comento se encuentren los requisitos de procedencia de la acción tutela». 3Radicación n.° 65202
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Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para 4Radicación n.° 65202 SCLAJPT-11 V.00 obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional, para que se deje sin efecto el fallo que la autoridad encausada profirió el 30 de junio de 2021, a través de la cual reconoció la pensión de jubilación convencional, junto con la mesada catorce a favor de Miguel Zuluaga Muñoz. No obstante, se advierte que la parte actora desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, teniendo en cuenta que se trata de una pensión convencional, la cual tiene incidencia futura; sin embargo, se observa que la institución promotora no activó el citado mecanismo. 5Radicación n.° 65202
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Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que tampoco
observa que la institución promotora no activó el citado mecanismo. 5Radicación n.° 65202
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Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que e l numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STL95222021 y CSJ STL12436-2021.
preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STL95222021 y CSJ STL12436-2021. 6Radicación n.° 65202
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Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
fuere impugnada. 7Radicación n.° 65202
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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