CSJ - STL16900-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16900-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16900-2024 Radicación n.° 109765 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la compañía COLOMBOFARMACÉUTICA S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vinculó a las partes intervinientes en el radicado n.° 76834310300120230006001.
I. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la compañía accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «seguridad jurídica y la confianza legitimas (sic) en las autoridades judiciales».Radicación n.° 109765
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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra del Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. , para el reconocimiento y pago de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas de compraventa n.
proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra del Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. , para el reconocimiento y pago de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas de compraventa n. °CF1889, n.°CF1893, n.°CF2232, n.°CF2233, n.°CF2627, n.°CF2629, n. °CF3056, n.°CF3071, n.°CF3401, n.°CF3402, n.°CF3770, n.°CF3781, n. °CF4239, n.°CF4240, n.°CF4604, n.°CF4605, n.°CF4998, n.°CF5002, n. °CF5207, n.°CF5208, n.°CF5375, n.°CF5376 y n.°CF5503. Indicó que dicho asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá bajo el radicado n.° 76834310300120230006000, quien por medio de auto de 10 de abril de 2023 libró mandamiento y decretó el embargo sus cuentas hasta el límite de $3.370.000.000. Informó que la ejecutada presentó excepciones mérito y detalló que las partes celebraron contratos de cesión de derechos económicos el 27 de enero y 21 de abril de 2021, a través de los cuales este le transfirió a Colombofarmacéutica S.A.S. transfirió los derechos de cobro por el valor de $1.333.522.233 en respaldo a las deudas de varias facturas pendientes; lo anterior, soportado en el contrato n.° 146 de 2020, suscrito por la ejecutada y el Hospital Isaías Duarte Cancino por un valor de
lo anterior, soportado en el contrato n.° 146 de 2020, suscrito por la ejecutada y el Hospital Isaías Duarte Cancino por un valor de $660.000.000, contrato que respaldaba parcialmente la obligación cedida. Refirió que en sentencia de 6 de diciembre de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la ejecutada por la suma de $ 372.000.000 respecto a las facturas de Venta n.°CF1889, n.°CF1883 y n.°CF2232; respecto al capital restante ordenó seguir adelante con la ejecución y aumentó el monto de la medida cautelar a la suma de $4.800,000.000. 2Radicación n.° 109765
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Expuso que la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, pues indicó que el a quo: (i) no valoró los contratos de cesión y el interrogatorio realizado a su representante legal, (ii) interpretó incorrectamente la autonomía de los títulos valores y (iii) no consideró su situación económica; además, reprochó que se fijó una medida cautelar sin que existiera una sentencia en firme y sin considerar el pago parcial realizado. Señalo que por medio de providencia de 11 de julio de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga modificó parcialmente la decisión del a quo, declaró probado el pago parcial sobre las facturas de venta n.°CF4239, n.°CF4240, n.°CF3781, n.°CF4604, n.°CF4605, n.
decisión del a quo, declaró probado el pago parcial sobre las facturas de venta n.°CF4239, n.°CF4240, n.°CF3781, n.°CF4604, n.°CF4605, n. °CF5002, n.°CF4998, n.°CF5207, n.°CF5208, n.°CF1889, n.°CF1893, n. °CF2232, n.°CF2233, n.°CF2627, n.°CF2629, n.°CF3056, n.°CF3071, n. °CF3401, n.°CF3402, n.°CF3770 y n.°CF3781, y revocó el numeral séptimo de la providencia cuestionada relativo al aumento del monto de la medida cautelar y confirmó la decisión en lo demás. Adujó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, toda vez que no evaluó correctamente la prueba sobre las cesiones de derecho económico, lo cual generó una indebida interpretación sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las facturas de venta; además, señaló que el Tribunal permitió una dación en pago insuficiente, al aceptar el contrato n.° 146 de 2020 con un valor inferior al adeudado como respaldo para extinguir las obligaciones por montos muchos mayores, lo que derivaría en su detrimento patrimonial y un enriquecimiento sin justa causa por parte de la ejecutada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se 3Radicación n.° 109765
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se 3Radicación n.° 109765 SCLAJPT-12 V.00 dejara sin efecto la providencia de 11 de julio del 2024 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga. En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia de 6 de diciembre de 2023 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2024 y por auto de 24 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admite y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos controvertidos, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga indicó que la decisión proferida está entre los límites del recurso de apelación propuesto por la ejecutada, como lo son la excepción de pago parcial y los contratos de cesión, motivo por el cual el fallo se ajustó a los reproches del recurso de apelación. El Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que censura y señaló que las decisiones tomadas en el presente proceso no fueron arbitrarias o caprichosas, y que no se vulneró ningún derecho fundamental al
recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que censura y señaló que las decisiones tomadas en el presente proceso no fueron arbitrarias o caprichosas, y que no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el 4Radicación n.° 109765 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional invocado, pues consideró que la sentencia proferida en segunda instancia es razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y
estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan 5Radicación n.° 109765 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 11 de julio de 2024. Por lo anterior, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que el convocante alega. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal definió que abordaría únicamente los argumentos presentados por el impugnante, que son el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las facturas de venta, relacionadas con la cesión de derechos económicos del 20 de abril de 2020 y 27 de enero de 2021. Además, se debe tratar la cuestión del límite impuesto por el a quo respecto al embargo de los derechos de crédito por el monto de $4.800.000.000. Al respecto, señalo el ad quem que era determinante precisar el «Cumplimiento de las obligaciones contenidas en las facturas de venta », para lo cual explicó que el Grupo de Inversiones en Salud Medivalle S.A.S. cedió sus derechos económicos a Colombofarmaceutica S.A.S., por un valor de $719.630.650, que comprendía el pago de las facturas: CF4239,
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CF4240, CF3781, CF4604, CF4605, CF5002, CF4998, CF5207 y CF5208, «el cual se realizaría según la cláusula 2ª de los créditos derivados del contrato suscrito –n.° 146-2020 del 1° de septiembre de 2020entre el demandado y la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino hasta por un valor de $719.630.605,00.». Asimismo, indicó que el contrato de cesión de derechos económicos de 27 de enero de 2021 hasta por un valor de $1.333.522.233, deriva de «las facturas pendientes de pago, relacionadas en la consideración tres del presente contrato”. facturas que corresponden a la siguiente enumeración: CF1889, CF1893, CF2232, CF2233, CF2627, CF2629, CF3056, CF3071, CF3401, CF3402, CF3770 y CF3781. Al igual que el anterior contrato, la cesión comprendía los créditos derivados del contrato suscrito –n.° 146-2020 del 1° de septiembre de 2020entre el aquí demandado y la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino hasta por un valor de $1.333.522.233,00.» En ese orden, el ad quem estableció que se estaba frente a una dación de pago, que según la Corte Suprema de Justicia es una forma de extinguir las obligaciones, en este caso permite sustituir la prestación originalmente debida por otra diferente, con el consentimiento del acreedor. En el caso en concreto las partes suscribieron dichos contratos con el fin de extinguir
las obligaciones, en este caso permite sustituir la prestación originalmente debida por otra diferente, con el consentimiento del acreedor. En el caso en concreto las partes suscribieron dichos contratos con el fin de extinguir las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos, para el cumplimiento de las «obligaciones primigenias». Señaló que para la estructuración de la extensión de la obligación inicial, el deudor debe ejecutar la prestación a la cual se ha comprometido, en los siguientes terminos: […] En adición, de lucir como una forma extintiva de las obligaciones, se estructura entonces, como un negocio jurídico atípico, donde el deudor (solvens) satisface 8Radicación n.° 109765 SCLAJPT-12 V.00 la prestación, ofreciendo una prestación diferente a la original, al acreedor (accipiens) quien la acepta, y una vez ejecutada por el deudor, extingue la obligación. Por tanto, al mediar el consentimiento del acreedor, y como lo expresa el atrás citado artículo 1627 del Código Civil, “[e]l acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o de mayor valor la ofrecida”; entonces, cuando acepta una prestación diferente como forma de pago, satisface su interés y se erige como una modalidad de cumplimiento, donde no necesariamente concurren la exactitud, la identidad o la indivisibilidad en el pago. No hay tampoco integralidad, sino excepción a la exactitud o identidad del pago, puesto que por vía convencional, el acreedor acepta del deudor una prestación diferente a la inicialmente debida, por supuesto, guardando la equivalencia. En esas circunstancias surte los efectos
exactitud o identidad del pago, puesto que por vía convencional, el acreedor acepta del deudor una prestación diferente a la inicialmente debida, por supuesto, guardando la equivalencia. En esas circunstancias surte los efectos del pago liberatorio para el deudor, in solutione. […] Ahora, el ad quem detalló que según los contratos, la obligación del deudor se consideraba cumplida al suscribir la cesión para pagar la obligación inicial y que en la cláusula primera de dichos actos jurídicos estableció que con la firma del mismo, el crédito se transferiría del cedente al cesionario y la entrega del título se entendería conforme al artículo 1595 del Código Civil. Expuso que el extremo activo indicó en el proceso que no recibió el contrato n.° 146 de 1.° de septiembre de 2020, que contenía el crédito para saldar las obligaciones mencionadas; sin embargo, de las pruebas presentadas por el actor evidenció que en diferentes oportunidades fue reconocido como beneficiario hasta por el monto señalado en los contratos de 27 de enero y 21 de abril de 2021, esto es que «en la resolución 007-22021 la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino reconoce el cruce de cuentas que realizó Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. con Colombo Farmacéutica S.A.S. por valor de $929.707.417,00 y 403.814.816,00». Refirió que de las pruebas también se extrae que el hospital realizó un primer desembolso por valor de $200.000.000 a Colombofarmaceutica
403.814.816,00». Refirió que de las pruebas también se extrae que el hospital realizó un primer desembolso por valor de $200.000.000 a Colombofarmaceutica S.A.S. junto con un valor de $172.095.000, cifras que esta reconoció, en 9Radicación n.° 109765 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo que inició en contra de la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino, proceso que correspondió al mismo a quo; lo anterior demuestra que el demandante ejerció su derecho de cobro sobre el crédito cedido, lo que confirma que el deudor cumplió con la dación en pago. Manifestó que respecto al contrato n.°146-2020 de 1.° de septiembre de 2020, el valor inicial estimado era de $660.000.000, el cual tenia la posibilidad de aumentar si el hospital superaba las ventas con fundamento en los parágrafos 1.° y 4.° de la cláusula 3.ª del contrato, razón por la cual en caso de superar el valor pactado, el contrato se reajustaría y se reconocerían los valores adicionales, motivo por el cual en la Resolución n.° 007-2-2021 se reconoció una deuda de $1.913.773.561 a favor del ejecutado, «de los cuales por cruce de cuentas a Colombo Farmacéutica S.A.S. se le autorizaron dos pagos por valores de $929.707.417,00 y 403.814.816,00.». De lo anterior, explicó que al haber cedido su crédito con la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino para cancelar las obligaciones contenidas en las facturas objeto de la presente ejecución, el ejecutado buscaba la
403.814.816,00.». De lo anterior, explicó que al haber cedido su crédito con la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino para cancelar las obligaciones contenidas en las facturas objeto de la presente ejecución, el ejecutado buscaba la extinción de la obligación, « compromiso que fue suscrito tanto por el deudor como por el acreedor, quien finalmente estuvo de acuerdo con lo manifestado en los contratos de cesiones de derechos económicos». Indicó que, aunque los contratos relativos a la cesión de derechos económicos no expresan textualmente que se trata de una dación en pago, lo cierto es que en el objeto de los mismos se extrae que se suscribieron para cancelar la obligaciones comprendidas en las facturas « CF4239, CF4240, CF3781, CF4604, CF4605, CF5002, CF4998, CF 5207, CF 5208, CF1889, CF1893, CF2232, CF2233, CF2627, CF2629, CF3056, CF3071, CF3401, CF3402, CF3770 y CF3781, a través de la entrega de 10Radicación n.° 109765 SCLAJPT-12 V.00 un crédito surgido en un contrato suscrito entre el ejecutado y la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino». En conclusión, el Tribunal accionado concluyó que únicamente podía seguir adelante con la ejecución respecto a las facturas n.°FC5375, n.°FC5376 y n.°FC5503, toda vez que las restantes, es decir, las facturas n.°CF4239, n.°CF4240, n.°CF3781, n.°CF4604, n.°CF4605, n.°CF5002,
n.°FC5376 y n.°FC5503, toda vez que las restantes, es decir, las facturas n.°CF4239, n.°CF4240, n.°CF3781, n.°CF4604, n.°CF4605, n.°CF5002, n.°CF4998, n.°CF5207, n.°CF5208, n.°CF1889, n.°CF1893, n.°CF2232, n.°CF2233, n.°CF2627, n.°CF2629, n.°CF3056, n.°CF3071, n.°CF3401, n.°CF3402, n.°CF3770 y n.°CF3781, fueron canceladas a través de la dación en pago realizada en los contratos de cesión derechos económicos con fechas 27 de enero de 2021 y 20 de abril de 2021, luego procedía declarar próspera la excepción de pago parcial. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, evidenció que las obligaciones se extinguieron respecto a ciertas facturas de venta a través de la dación en pago realizada en los contratos de cesión derechos económicos de 27 de enero de 2021 y 20 de abril de 2021 , actos jurídicos se realizaron con la
extinguieron respecto a ciertas facturas de venta a través de la dación en pago realizada en los contratos de cesión derechos económicos de 27 de enero de 2021 y 20 de abril de 2021 , actos jurídicos se realizaron con la finalidad de extinguir dichas obligaciones y que se evidenció con la aprobación de la promotora al suscribir dichos contratos y ejercer los derechos de cobro que le fueron reconocidos. 11Radicación n.° 109765
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En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 109765
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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