CSJ - STL16900-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16900-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16900-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01792-00 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia « en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01792-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2022 005761 de Moisés de Jesús Galeano Zapata contra Colpensiones -aquí accionante - en el que pretendió la reliquidación de la indemnización sustitutiva que se le reconoció a través de R esolución n.° SUB -45493 de 22 de febrero de 2019, en cuantía de $23.212.350.
reliquidación de la indemnización sustitutiva que se le reconoció a través de R esolución n.° SUB -45493 de 22 de febrero de 2019, en cuantía de $23.212.350.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de agosto de 2024, el a quo desestimó lo pretendido ; veredicto que el juez plural, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, revocó -el 30 de mayo de 2025para, en su lugar, «condenar a COLPENSIONES a pagar la suma de $4’905.704,7, por concepto de diferencia en la liquidación d e indemnización sustitutiva, la cual será indexada conforme lo expuesto en la parte motiva».
La propulsora c ensuró la decisión de segundo grado, pues, en su sentir, el colegiado erró en la « forma» de reliquidar la prestación económica reconocida al actor, por cuanto el cálculo que efectuó no estuvo acorde con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 , en tanto que «el promedio ponderado de cotizaciones» resultó,
1 05615310500120220057600/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01792-00
SCLAJPT-11 V.00 3 […] superior al que en realidad correspondía , pues incluyó el porcentaje destinado a los gastos de administración, los cuales, al ya haberse “gastado” y destinado para los fines propios de la seguridad social, no pueden devolverse pues estos en realidad nunca entraron al fondo común del riesgo de vejez ni de invalidez y muerte, de suerte que se estaría reconociendo una prestación
seguridad social, no pueden devolverse pues estos en realidad nunca entraron al fondo común del riesgo de vejez ni de invalidez y muerte, de suerte que se estaría reconociendo una prestación económica sin respaldo financiero.
Arguyó que la interpretación que efectuó el Tribunal del mentado precepto fue «restrictiva» y lesiva para el equilibrio económico del Régimen de Prima Media.
Refirió que, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Sala, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, pese a corresponder a prestaciones de regímenes distintos «tienen similares componentes», concretamente, en lo atinente a que los gastos de administración «no pueden ser devueltos al aportante », como aconteció en el proceso censurado.
Con base en tales supuestos , solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal (30 de mayo de 2025).
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción por auto de 1 9 de agosto de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01792-00
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En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia solicitó que se declare improcedente el amparo con fundamento en que,
[…] sobre idénticos hechos y pretensiones, se presentó acción
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En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia solicitó que se declare improcedente el amparo con fundamento en que,
[…] sobre idénticos hechos y pretensiones, se presentó acción constitucional ante la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de J usticia, que fue repartida a la magistrada Clara Inés López Dávila, quien inició la actuación con auto admisorio del 12 de agosto notificado a esta Corporación el 14 de agosto del año en curso.
Informó que el referido trámite tuitivo se identificó con el número de radicado 2025 01766 2 y que, una vez se le notificó el auto admisorio, lo respondió. También, compartió el enlace de acceso al expediente digital del proceso censurado (2022 00576).
Dentro del término concedido no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
2 11001020500020250176600.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01792-00
SCLAJPT-11 V.00 5 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
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SCLAJPT-11 V.00 5 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine la convocante censura la sentencia de 30 de mayo de 2025, a través de la cual el juez plural revocó la decisión de primera instancia -6 de agosto de 2024y, en consecuencia, la condenó «a pagar la suma de $4’905.704,7, por concepto de diferencia en la liquidación de indemnización sustitutiva, la cual será indexada conforme lo expuesto en la parte motiva».
Al efecto, nótese que esta Corporación -en sentencia CSJ STL15668–2025 resolvió la solicitud tutelar n.° 2025 01766, formulada por Colpensiones de que se dejara sin efecto la providencia aquí cuestionada.
En dicha oportunidad, la Sala de Casación Laboral -en calidad de a quo constitucionalnegó el amparo implorado al aducir que la determinación adoptada por el juez plural de condenar a Colpensiones era razonable, pues, al margen de
En dicha oportunidad, la Sala de Casación Laboral -en calidad de a quo constitucionalnegó el amparo implorado al aducir que la determinación adoptada por el juez plural de condenar a Colpensiones era razonable, pues, al margen de que se compartiera o no, se respaldó en « la normativaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01792-00
SCLAJPT-11 V.00 6 pertinente y en reflexiones coherentes co n los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja» (2022 00576).
De lo descrito en precedencia, emerge con claridad que la petición deprecada en aquella oportunidad alude a una idéntica a la expuesta en la presente, que, se itera, corresponde a dejar sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2025.
Así las cosas, debido a que la controversia aquí suscitada por la convocante se estudió en sentencia CSJ STL15668–2025, deberá estarse a lo resuelto en esa decisión, pues, no es viable abordar -nuevamentela discusión que allí se resolvió. Con todo, si la propulsora está en desacuerdo con el sentido de la decisión, deberá impugnarla en el término legal.
Además, es preciso indicar que la acción constitucional n.° 2025 01766 se encuentra pendiente de remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de manera que, de no ser seleccionada para tal efecto, la tutelante puede acudir a la a la «facultad de insistencia» para exponer sus
Corte Constitucional para su eventual revisión, de manera que, de no ser seleccionada para tal efecto, la tutelante puede acudir a la a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos en esa sede; entonces, es claro que todavía tiene a su alcance otras herramientas para sustentar lo aquí censurado.
Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01792-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01792-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01792-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01792-00
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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01792-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el
manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01792-00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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