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CSJ - STL16901-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16901-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16901-2024 Radicado n.° 109769 Acta 42 Bogotá, D.C, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LUZ MARY CALDERÓN COLLAZOS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y, el que denominó «tutela judicial efectiva».

Para respaldar su petición, narró que promovió demanda reivindicatoria contra Edwin Rojas Zapata, con el fin de que se ordene la restitución del dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 370-512364 y 370-512318 de la Oficina de InstrumentosRadicado n.° 109769

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Públicos de Cali, junto con el pago del valor de los frutos y de las reparaciones que deban efectuarse en dichos bienes. Señaló que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 16 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la accionante no

Señaló que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 16 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la accionante no cumplió con los requisitos propios de la acción que invoca, pues aquella presenta un título de dominio con fecha posterior a la posesión de los bienes por parte del demandado. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, toda vez que la escritura pública de compraventa de los bienes en comento y el certificado de tradición de los mismos son suficientes para la prosperidad de la acción reivindicatoria, no obstante, por medio de providencia de 30 de mayo de 2024, notificada el 31 de mayo siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó, con fundamento en los mismos argumentos del juez de primera instancia. Aduce que el 18 de junio de 2024, presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, a través de auto de 2 de julio de 2024, el ad quem lo rechazó, debido a que lo presentó por fuera del término correspondiente. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas y desconoció las normas sustanciales que regulaban el asunto, pues estas acreditaban que el dominio de los inmuebles objeto de reproche fue anterior a la posesión del demandado y, por tanto, era procedente acceder a las pretensiones de su demanda. 2Radicado n.° 109769

acreditaban que el dominio de los inmuebles objeto de reproche fue anterior a la posesión del demandado y, por tanto, era procedente acceder a las pretensiones de su demanda. 2Radicado n.° 109769

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de mayo de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que acceda a las pretensiones de su demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2024 y, por medio de auto de 23 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso civil que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó que se denegara la acción constitucional, debido a que la decisión censurada se adoptó conforme a los parámetros estipulados en la normatividad que rige el asunto, en consecuencia, no se vulneraron las garantías fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia

estipulados en la normatividad que rige el asunto, en consecuencia, no se vulneraron las garantías fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera preliminar, precisó que si bien el tutelante había presentado recurso extraordinario de casación, este no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la cuantía del proceso cuestionado, no superaba el interés económico para recurrir en casación. 3Radicado n.° 109769

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En consecuencia, negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en de los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a

ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte 4Radicado n.° 109769 SCLAJPT-12 V.00 de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico,

presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 5Radicado n.° 109769

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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali transgredió las garantías fundamentales de la actora con la providencia que profirió el 30 de mayo de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto , se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente acceder a las pretensiones de la acción reivindicatoria que promovió la hoy accionante. En ese sentido, indicó que en cuanto al requisito para que prospere la acción reivindicatoria, relacionada con la exigencia de que el título de dominio del demandante sea anterior a la posesión del demandado, se argumenta en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues en la sentencia CSJ SC8702-2017, se prevé que es deber del reinvindicante no solo demostrar su calidad de propietario, si no también que su respectivo dominio sobre el inmueble cuestionado,

Suprema de Justicia, pues en la sentencia CSJ SC8702-2017, se prevé que es deber del reinvindicante no solo demostrar su calidad de propietario, si no también que su respectivo dominio sobre el inmueble cuestionado, obedezca a «una cadena de tradiciones con antigüedad superior al inicio de la posesión del convocado a juicio». 6Radicado n.° 109769

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Así, destacó que en la providencia CSJ SC8702-2017, se estableció que en el desarrollo de la acción reivindicatoria, el poseedor goza de un beneficio impuesto por el legislador, relacionado a que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al titular del derecho de dominio, siempre que su posesión sea anterior a la prueba del derecho de propiedad que alegue el reinvindicante. Sin embargo, precisó que quien aduce el derecho de dominio, tiene la facultad de sustentar su defensa en la «cadena ininterrumpida de títulos registrados soporte del «derecho de dominio». En ese orden, adujo que en la sentencia CSJ SC540-2021, la Corte estableció que la controversia entre el título de propiedad y la extensión de la posesión es la que determina cuál derecho prevalece, pues si el ánimo de señorío que se predica es anterior al derecho de dominio, la acción real se «enerva». En consecuencia, advirtió que al valorar las pruebas se tenía que en el asunto la hoy accionante cuestionaba que el certificado de tradición de los inmuebles objeto de reivindicación eran suficientes para establecer que el derecho de dominio alegado estaba apoyado en una cadena

el asunto la hoy accionante cuestionaba que el certificado de tradición de los inmuebles objeto de reivindicación eran suficientes para establecer que el derecho de dominio alegado estaba apoyado en una cadena ininterrumpida de títulos, que acreditaban que la posesión del demandado, se ejerció con posterioridad a la adquisición de la propiedad de los bienes. Así, advirtió que en el asunto se advertía que el demandado inició con los actos de posesión sobre los bienes cuestionados, desde diciembre de 2018 y el certificado de tradición que la accionante aporta, acredita que esta adquirió la propiedad de los mismos en febrero de 2021. 7Radicado n.° 109769

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En consecuencia, precisó que la acción cuestionada no tenía vocación de prosperidad, pues de conformidad con la jurisprudencia, la interesada debía acreditar que su dominio es anterior a la posesión del demandado. En ese sentido, precisó que situación distinta ocurriría si la demandante hubiera aportado al litigio el título de adquisición de sus antecesores, esto es la escritura pública de compraventa del inmueble, por medio de la cúal «Gloria Patricia Echeverry Gaviria y Carlos Augusto Rámirez Botero se hicieron dominio de los bienes (sic), de fecha 19 de febrero de 1996, título de dominio que, por ser anterior a la posesión del convocado a juicio», permitiría desvirtuar el privilegio posesorio del que goza el demandado, pero ello no se materializó en el caso en comento. Asimismo, indica que el certificado del administrador del conjunto

convocado a juicio», permitiría desvirtuar el privilegio posesorio del que goza el demandado, pero ello no se materializó en el caso en comento. Asimismo, indica que el certificado del administrador del conjunto residencial donde se ubican los bienes objeto de debate presentado por la accionante, tampoco resulta suficiente para cumplir con la exigencia que se ha impuesto al interesado en la acción reivindicatoria, pues el mismo solo indica las personas que han ostentado la calidad de titulares del dominio de los bienes conforme al certificado de tradición de estos y, las incidencias respecto a los dos contratos de compraventas de dichos bienes, no obstante, no acredita nada relacionado con el «encadenamiento de títulos que acá se echa de menos». En el anterior contexto, concluyó que como en el asunto la demandante no acreditó que su título de dominio era anterior a la posesión del demandado respecto a los inmuebles reprochados, era procedente negar las pretensiones de la acción reivindicatoria de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia que regula el asunto. 8Radicado n.° 109769

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En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas, advirtió que de las pruebas aportadas por la hoy accionante en el proceso reivindicatorio, no se desvirtuó la prerrogativa que el legislador impone a favor del poseedor del bien cuestionado, esto es, que mientras no se corrobore que el dominio del bien que se alega es anterior a los actos de señorío del poseedor, este tendrá prevalencia, en consecuencia, como en este caso se acreditó que desde diciembre de 2018, el demandado ejerció la posesión de los inmuebles cuestionados y, la hoy tutelante, la propiedad de estos desde febrero de 2021, no era dable acceder a las pretensiones relacionadas con la reivindicación de los bienes a favor de la tutelante, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, por lo que era procedente la confirmación de la decisión de primer grado; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en

estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en 9Radicado n.° 109769 SCLAJPT-12 V.00 errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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