CSJ - STL16901-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16901-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16901-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03252-01 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló EDELMIRA FIGUEROA DE CU ELLAR, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL , FAMILIA , LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 41551-31-84-0012024-00053-01
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, igualdad y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03252-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pitalito, Luis Carlos González Torres promovió un proceso de liquidación
autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pitalito, Luis Carlos González Torres promovió un proceso de liquidación adicional de sociedad patrimonia l en su contra, trámite en el que estuvo representada inicialmente por el abogado Harby Aslam Rodríg uez Ortiz, pero ante la falta del ejercicio de su defensa le revocó el poder y contrató a una nueva apoderada.
Informó que el 13 de noviembre de 2024 presentó un incidente de nulidad, y el 14 de ese mismo mes y año el Juzgado dictó sentencia aprobando el trabajo de partición, decisión en contra de la que formuló recurso de apelación, el cual se declaró improcedente por el mismo despacho mediante auto de 2 de diciembre de 2024 y en esa misma calenda, por auto aparte, corrió traslado de la nulidad.
La accionante interpuso recurso de reposición y , en subsidio el de queja, el primero se negó por auto de 16 de enero de 2025 y se concedió la queja.
Al mismo tiempo, interpuso recurso de r eposición en contra del auto que corrió traslado del incidente porque se estaría reformando el proceso ya fallado al disponer correr traslado de una nulidad propuesta con anterioridad a dicho fallo, el cual era objeto de debate incluso a la fecha; por lo q ue de tal manera vulneraría el ordenamiento del artículo 285 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03252-00
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CGP, que en su parte pertinente indica que «La sentencia no es
de tal manera vulneraría el ordenamiento del artículo 285 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03252-00
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CGP, que en su parte pertinente indica que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
Recibido el expediente por el superior, l a Sala Civil , Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso de apelación y condenó en costas a la recurrente.
Sostuvo la promotora que el tribunal se limitó a pronunciarse sobre la improcedencia del recurso conforme al artículo 509 del CGP, sin analizar que el juez dictó la sentencia estando pendiente de resolver sobre el incidente de nulidad que promovió con anterioridad.
Asimismo, c uestionó que el juzgado no se h ubiera pronunciado sobre la nulidad previo a dictar sentencia, toda vez que los hechos argumentados indudablemente serían objeto de debate y tendrían incidencia en la emisión del mismo fallo.
Con fundamento en lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara a los funcionarios accionados que adopten los correctivos necesarios que se estimen pertinentes con el fin de garantizar los derechos conculcados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 11 de julio de 2025, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03252-00
admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03252-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rindió informe de las actuaciones del proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pitalito consideró que se ha cumplido con el trámite legal consagrado para esta clase asuntos.
Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de abril de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que «la causa judicial recriminada se encuentra […] pendiente de resolverse la petición invalidatoria formulada por la actora, conservando allí la posibilidad de ejercer los medios de refutación pertinentes en caso de que la decisión que se llegare a adoptar le sea desfavorable».
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que, se debe diferenciar la nulidad propuesta antes de la sentencia a la que se propone después de ésta y en ambos casos los argumentos son diferentes, porque en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03252-00
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antes de la sentencia a la que se propone después de ésta y en ambos casos los argumentos son diferentes, porque en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03252-00 SCLAJPT-11 V.00 5 primera se debaten asuntos de las etapas procesales surtidas mientras que en la segunda se contr aen a las nulidades que ocurrieron en ella.
Afirmó que los despachos accionados no pueden adoptar ninguna decisión que revoque el fallo proferido porque la nulidad que está pendiente por resolver no se formuló por hechos que ocurrieron en la sentencia si no con anterioridad a esta.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del
CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03252-00 SCLAJPT-11 V.00 6 particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción está encaminado a que se deje sin efectos la sentencia que profirió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Pitalito , porque se dictó sin que se resolviera el incidente de nulidad que propuso con anterioridad a que se dictara dicho fallo.
La Sala de primer grado constitucional declaró improcedente el amparo, porque consideró que el juzgado corrió traslado de la nulidad y, por tanto, debe esperar a que el juez de la causa decida sobre la petición invalidatoria y la accionante impugnó considerando que el juez no se puede pronunciar sobre la nulidad que formuló antes de dictar sentencia, puesto que ya perdió competencia.
Pues bien, basta decir que en contra de la providencia que corrió traslado del incidente de nulidad, la accionante interpuso recurso de reposición por los mismos motivos que expone en la presente acción , por lo que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, al encontrarse en
corrió traslado del incidente de nulidad, la accionante interpuso recurso de reposición por los mismos motivos que expone en la presente acción , por lo que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, al encontrarse en curso al interior d el proceso una petición en idéntico sentido, por lo que debe esperar a que el juez de la causa se pronuncie , sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03252-00
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Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que aun cuando la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludi blemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la negativa del amparo, por las razones expuestas.
contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la negativa del amparo, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a la negativa del amparo deprecado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03252-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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